Elecciones 2019

Casos de corrupción: ¿Qué pasaría si Cristina es "vice"?

Por causas de corrupción Cristina Kirchner está procesada en varias causas y tiene pedidos de prisión preventiva, que por su cargo de senadora nacional se ha visto beneficiada gracias a los fueros, ¿En qué cambiaría esto si resultara electa vicepresidente?<br>

sábado, 18 de mayo de 2019 · 21:17 hs

Definitivamente, Cristina Kirchner estará “más protegida” como vicepresidente que como senadora nacional, ya que el juicio político es la instancia clave y la realidad es que desde el regreso de la democracia (en 1983) nunca prosperaron los juicios políticos contra presidentes y vicepresidentes. En el caso de Cristina Kirchner hay cinco pedidos de detención contra ella y los desafueros firmados por el juez Claudio Bonadío nunca avanzaron -al igual que ocurrió con Carlos Menem- en un Senado con mayoría peronista.

Además de los cuadernos de la corrupción, en el que CFK está procesada por liderar una asociación ilícita, la Justicia también pidió la detención de la ex presidenta y ahora precandidata a vicepresidente de la Nación por las irregularidades en la importación de gas licuado, el fraude en los subsidios al transporte y por la firma del memorándum de entendimiento con Irán. Y el próximo martes arranca el juicio en el que está acusada de liderar una asociación ilícita que direccionó la obra pública de la provincia de Santa Cruz en favor del empresario Lázaro Báez.

Como senadora nacional goza de fuero parlamentario, una protección para quienes actúan en el ámbito legislativo. ¿Por qué este privilegio? La idea es mantener la división de poderes e impedir que se encarcele a miembros de otras ramas del Estado por cuestiones políticas (como ocurre, por ejemplo hoy, en Venezuela), Se trata de un derecho garantizado por el artículo 69 de la Constitución, que establece sólo se podrá arrestar a un diputado o senador en caso de ser sorprendido in fraganti durante un delito.

En Argentina, la Ley de Fueros de septiembre del 2000 establece que un legislador no puede ser encarcelado durante su mandato, a menos que haya sido desaforado (que le hayan quitado los fueros), pero si puede llevarse adelante todo el resto del proceso judicial. Esta norma prohibe que se allanen el domicilio o las oficinas de los legisladores. Y aunque el juicio continúe y se llegue a una condena penal, por la Ley de Fueros no se puede disponer una medida privativa de la libertad.

En el caso de presidente o vice, según la Ley de Fueros, ya no alcanza con el desafuero -como ocurre con los legisladores nacionales- sino que además tiene que haber un juicio político para que de ese modo puedan ser removidos de sus cargos y así, finalmente, ser detenidos.

En detalle

LEY DE FUEROS

Ley 25.320

Apruébase un nuevo Régimen de Inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados.

Sancionada: Septiembre 8 de 2000.

Promulgada: Septiembre 12 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.

ARTICULO 2°— La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.

ARTICULO 3°— Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso se actuará conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador.

ARTICULO 4°— Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.

En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal.

ARTICULO 5°— En el caso del artículo 68 de la Constitución Nacional, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.

ARTICULO 6°— Deróganse los artículos 189, 190 y 191 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984).

ARTICULO 7°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS OCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.320

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Luis Flores Allende. — Mario L. Pontaquarto.

Decreto 781/2000

Bs. As., 12/9/2000

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 25.320 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALVAREZ. — Rodolfo H. Terragno. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Federico T. M. Storani.