La Corte ratificó el fallo contra el PD y Luján
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza dejó firme el fallo contra el Partido Demócrata y la municipalidad de Luján de Cuyo por la causa de Javier Torres, el empleado municipal que quedó parapléjico en 2005 cuando se cayó mientras colgaba un cartel en la campaña que llevaba a Omar De Marchi como candidato intendente de Luján.
El abogado de Torres pidió el embargo de la sede del PD por un valor de 1.250.000 pesos y decidió no hacerlo contra la comuna de Luján para no afectar servicios esenciales del municipio.
Igual, tanto el PD como la municipalidad de Luján presentaron un recurso extraordinario en la Suprema Corte de Justicia que fue rechazado.
Javier Torres decidió iniciar la causa luego del accidente que sufrió mientras colgaba un cartel en el que se leía "De Marchi diputado nacional-Aldo Vinci concejal de Las Heras.
"Hay políticos que no tienen dignidad", le dijo Torres en una entrevista a MDZ Online en noviembre de 2012.
El 10 de abril la Corte local resolvió rechazar los recursos extraordinarios solicitados por el PD y la municipalidad de Luján de Cuyo.
Acá está el fallo completo
EXPTE. N° 103.263 “TORRES MENDEZ JAVIER GUILLERMO EN J° 84.260/42.848 TORRES MENDEZ JAVIER GUILLERMO C/ MUNICIPALI-DAD DE LUJAN DE CUYO Y OTS. P/ D. Y P. (CON EXC. CONT. ALQ.) S/ INC.”
Mendoza, 10 de abril de 2.013.-
VISTO:
El llamado al acuerdo de fs. 209 para resolver sobre el recurso
extraordinario federal interpuesto a fs. 128/147 por la MUNICIPALIDAD
DE LUJAN y a fs. 150/164 por el PARTIDO DEMÓCRATA, y
CONSIDERANDO:
I. Que conforme doctrina invariable del Superior Tribunal de la Nación, constituye materia extraña al recurso extraordinario federal, el examen sobre aspectos relativos a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, por no constituir cuestión federal en los términos de la Ley 48. Por lo mismo, se ha dicho, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea el acierto o error en la
aplicación normativa, resulta insusceptible de la tacha especial (LL
145-348; Fallos 374-35; 290-147; 288-226). Crite-rio reiterado por
este Tribunal en numerosos precedentes: L.A. 138-56; L.A. 141-423;
L.A. 144-402; L.A. 145-249; L.A. 147- 409, L.A. 149- 452, L.A.
150-466, entre otros.
En la especie, la queja del recurrente se centra en la interpretación y aplicación de normas de derecho común y derecho público local en las que el Tribunal basó su decisión para resolver negativamente la pretensión del apelante. Ello así, atento la naturaleza de las normas cuya exégesis examina el Tribunal para basar su resolución desestimatoria y, desde que no se advierten razones especiales que
justifiquen variar el criterio de mención, dicha circunstancia obsta la admisión de la queja, en razón de su excepcional naturaleza. A su vez, en el fallo atacado se examina la totalidad de las cuestiones sometidas a examen, bajo su aspecto de hecho y de derecho, por lo que más allá de su acierto o error cumple adecuadamente los recaudos para mantenerse como acto jurisdiccional válido, insusceptible, por ende, del remedio federal.
En el caso, los recurrentes impugnan la apreciación del material probatorio obrante en la causa, con cuyas conclusiones disienten, evidenciando un diferente criterio interpretativo respecto del mismo, aspectos que por su naturaleza, excluyen la vía excepcional tanto más cuando no se ha alegado ni demostrado carencia decisiva de fundamentación o apartamiento palmario de las constancias
fundamentales del proceso.
Asimismo se advierte la improcedencia del recurso deducido en relación
a los recaudos de fundabilidad exigibles. En efecto, tiene dicho la Corte Suprema que el recurso extraordinario debe contener una crítica correcta, pormenorizada y prolija de cada uno de los fundamentos esenciales de la resolución recurrida; que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el fallo, mediante objeción concreta y razonada (Fallos: 302-418; 304-669; 300-1063). En el subjudice, los
recurrentes, reiteran básicamente las posiciones asumidas en la instancia de grado y en oportunidad de contestar los recursos extraordinarios locales, sus alegaciones no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos propios del fallo recurrido.
La Municipalidad insiste en la inexistencia de razonable relación de causalidad adecuada más omite refutar las razones por las cuales se vinculó la prueba instrumental (recibos de sueldos e incausado incremento de horas extras) en época electoral, tampoco explica cuáles fueron las tares encomendadas al dependiente contratado, la concurrencia el día del hecho en la realización de la actividad partidaria de los otros emplea-dos del municipio de mayor rango, la
postulación al cargo legislativo del jefe comunal en cuyo beneficio se efectuaba la propaganda política, el posterior pago de los gastos de traslado para rehabilitación a cargo del Municipio, el ingreso - luego del hecho - de la madre de la víctima como dependiente contratada de la comuna, etc,., desarrollados a fs. 97/99, puntos II-B-C de la sentencia impugnada.
Idéntico déficit se verifica respecto del recurso extraordinario interpuesto por el Partido Demócrata el que intenta mediante la invocación de la teoría de los actos propios asignar relevancia al Acta notarial, en desmedro de los aspectos valorados por el tribunal (impugnación de fs. 45 y fs.195), obviando que dicha acta está
referida al mismo hecho por cuyas consecuencias dañosas se reclama; tampoco refuta de modo certero el resto de los argumentos desarrollados en el punto II-D , fs. 99 vta./100 y vta.
Sabido es que no resultan idóneos para la apertura de la instancia extraordinaria los agravios que sólo traducen, en definitiva, el desacuerdo de la parte con el criterio seguido por el a-quo al decidir cuestiones no federales, desacuerdos que, con arreglo a uniforme jurisprudencia de la Corte , no tienen respaldo en la doctrina de la arbitrariedad (conf. CSJN Fallos 303-1646 y 2016).
Ello así, la C.S.J.N. tiene dicho, de manera reiterada e invariable, que la doctrina de la arbitrariedad no importa la admisión de una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por los afectados; reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación. De manera que si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad (L.L. 145-348; 119-628).
Por lo demás, es recaudo de procedencia del recurso extraordinario el plantea-miento oportuno de la cuestión federal en que se funda la queja, debiendo introducirse la cuestión en la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento a fin que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla (Fallos 302-583). De igual modo tiene dicho el Superior Tribunal que tanto la admisión como el rechazo de las pretensiones de las partes son contingencias
previsibles que obligan al pertinente planteamiento de las cuestiones federales a que hubiere lugar (Fallos 298-321;300-522; 302-194).
En definitiva, si las partes omitieron prever la cuestión federal en la demanda o en su contestación no obstante que funcionalmente era el antecedente lógico de la pretensión, ni, a posteriori, se la mantuvo, al interponer los recursos ordinarios o extraordinarios que contempla la legislación local, queda frustrada la operatividad de la apelación extraordinaria.
En el caso ninguno de los recurrentes efectuó la respectiva reserva, ni en las instancias ordinarias ni cuando contestaron el recurso extraordinario local articu-lado por su adversario.
En tales condiciones, el escrito de agravios no satisface el requisito de funda-mentación autónoma previsto por el art. 15 de la Ley 48.
Por lo expuesto, considérase que el recurso en examen queda fuera del ámbito específico delimitado por el art. 14 de la Ley 48, correspondiendo su desestimación en esta etapa preliminar (art. 257 C.P.C.C.N).
Por lo tanto, se
RESUELVE:
1- No conceder los recursos extraordinarios federales deducidos a fs.
128/147 y fs. 150/164, con costas a cargo de los respectivos
recurrentes.
2- Regular los honorarios por la no concesión de los recursos extraordinarios federales del siguiente modo: Dra. Beatríz E. MILA, en la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000); Dr. Hugo Fabián PEDROSA, en la suma de pesos DIECIOCHO MIL ($ 18.000); Dr. Valentín A. REDONDO, en la suma de pesos VEINTIUN MIL ($ 21.000); Dr. Diego Luis SOSA ARDITI, en la suma de pesos SEIS MIL TRESCIEN-TOS ($ 6.300); Dres. Carlos Alberto PARELLADA y Jorge Reinaldo VANOSI, en la suma de pesos VEINTIUN MIL ($ 21.000) en conjunto; Dr. Víctor Hugo BABOLENE, en la suma de pesos SEIS MIL TRESCIENTOS ($ 6.300) (Art. 16 LA).
Notifíquese.
Dr. Jorge Horacio NANCLARES
Dr. Omar PALERMO
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por Dr. Alejandro PÉREZ HUALDE , por encontrarse en uso de licencia (art. 88
ap. III del C.P.C.).-