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El arcaico sistema de nombramiento de jueces en Mendoza

Un reputado abogado de nuestro medio, Diego Carbonell, analiza la designación de los jueces en la Constitución de Mendoza, con especial referencia a los miembros de la Suprema Corte. Para él, se trata de otra herida a la república. 

viernes, 4 de octubre de 2019 · 09:46 hs

Toda ley demasiado transgredida es mala; corresponde al legislador abrogarla o cambiarla, a fin de que el desprecio en que ha caído esa ordenanza insensata no se extienda a las más justas. Me proponía la prudente eliminación de las leyes superfluas y la firme promulgación de un pequeño cuerpo de decisiones prudentes. Parecía llegado el momento de revaluar todas las antiguas prescripciones, en interés de la humanidad”, Memorias de Adriano, Marguerite Youcenar

Nuevamente asistimos en la provincia a otro escándalo en la Cámara de Senadores originado en el siniestro sistema de voto secreto, mediante la utilización de bolillas blancas y negras, para prestar acuerdo a la designación de Jueces.

El sistema de nombramiento de los miembros del Poder Judicial y, en especial los de la Suprema Corte de Justicia, es uno de los aspectos más importantes en la vida institucional de los estados democráticos.

En la Constitución Nacional de 1853 se adoptó, para el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás jueces inferiores, el sistema político, similar al de la Constitución de EEUU. Los nombraba el presidente con acuerdo del Senado.

Este sistema era criticado porque acentuaba la preponderancia del presidencialismo y porque las designaciones, salvo honrosas excepciones, respondían a intereses partidarios (imposible dejar de recordar a los jueces de la servilleta). 

Luego, con la reforma de 1994, se conservó el sistema político respecto al nombramiento de los miembros de la Corte –con algunos cambios como veremos infra- y se incorporó, para la designación de los jueces inferiores, la participación del Consejo de la Magistratura, convirtiéndolo en un sistema mixto. 

Actualmente, el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación está regulado en el artículo 99° inc. 4 de la Constitución Nacional, que faculta al presidente de la Nación a nombrar los magistrados con acuerdo del Senado por el voto de dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto. 

El miembro informante de la comisión correspondiente en la Convención Constituyente de 1994, Convencional Pixao, manifestó: “Con relación a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se prevé un proceso diferente…. En lo que se refiere al nombramiento de sus integrantes se mantiene lo esencial del sistema actualmente vigente, pero se eleva el nivel de consenso senatorial requerido para ser miembro de ese tribunal en la inteligencia de que, si la Constitución es lo que los jueces dicen que es, cada acto de nombramiento de un juez de la Corte implica la puesta en marcha de un proceso parcial y cotidiano de reforma del tribunal, y en definitiva de la Constitución Nacional. Por ello, solamente resulta posible ocupar esa magistratura a través de un consenso que tenga alguna equivalencia con el que se requiere para la reforma constitucional propiamente dicha”.

Pero, sin perjuicio de la veracidad de estas opiniones, lo cierto es que la consecuencia más beneficioso de esta reforma es que, para lograr ese nombramiento, el Presidente deberá obtener un consenso con otras fuerzas opositoras, esto asegura que la persona elegida cuente con una reconocida trayectoria como jurista y una indiscutible calidad ética.

La doctrina ha destacado la virtud de esta cláusula, en este sentido la Dra. Kemelmajer de Carlucci, citando a Humberto Quiroga Lavié, Daniel Sabsay. Gregorio Badeni, Horacio Roitman, señala: “El nuevo mecanismo implica que las fuerzas políticas deberán consensuar la designación, pues no es fácil conseguir dos tercios de los presentes en un cuerpo de número reducido. Estos dos tercios, unido a la introducción del tercer senador, suponen que ningún partido político tendrá exclusividad en la designación de los miembros de la Corte. Deberá haber consenso y es esperable que se oriente al mejor candidato, al más idóneo, al más independiente, de modo que la Corte sea la “garante” del sistema”. 

Diego Carbonell.

Por su parte, el panorama en el Derecho Público Provincial es diverso.

Salvo en los casos de las Constituciones de Tierra del Fuego y Chaco en que a los miembros de la Corte o Superior Tribunal de Provincia los designa el Poder Ejecutivo (PE) a propuesta del Consejo de la Magistratura, en el resto de las Constituciones Provinciales participa el Poder Legislativo (PL). En los casos que el PL es bicameral lo hace el Senado sino la Cámara Legislativa que cambia su denominación de acuerdo a cada Provincia. 

Las constituciones más exigentes son la de CABA y Chubut, la designación de los miembros de la Corte la hace el PE con acuerdo de la legislatura con el voto de las 2/3 partes de los miembros totales de la Cámara, la primera aclara que será en sesión pública convocada al efecto y la segunda dispone el principio general que las sesiones son públicas, aunque admite la realización de secretas. En ambos casos el PL es unicameral y en la Constitución de CABA se especifica que en ningún caso podrán ser todos los integrantes del Tribunal del mismo sexo.

La Constitución de Neuquén invierte la designación, es decir, los nombra la Legislatura con el voto de las 2/3 de los votos de los miembros presentes de la Cámara en sesión pública, a propuesta del PE.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que la designación la hace el PE con acuerdo del Senado en sesión Pública con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

La Constitución de Santa Fe dispone que los Jueces los nombra el PE con acuerdo de la Asamblea Legislativa, es decir, que las dos Cámaras sesionan juntas.

En San Juan no participa el PE, la designación recae en la Cámara de Diputados a propuesta del Consejo de la Magistratura.

Finalmente, está el pelotón de constituciones (Salta, Santiago del Estero, Jujuy, Corrientes, Córdoba, Entre Ríos) en que la designación la hace el PE con acuerdo de la Cámara Legislativa correspondiente, en sesión pública, con el voto de la mayoría simple. Por otro lado, las de Tucumán, Santa Cruz, San Luis, Misiones y Mendoza, en que los designa el PE con acuerdo de la Cámara pertinente, con la mayoría simple de los votos, en algunos casos, como el de Mendoza se especifica que el voto es secreto.

Ante la posibilidad de una reforma de la Carta Fundamental de Mendoza, es imprescindible debatir este punto cuyo cambio implicaría un crecimiento en materia institucional.

En efecto, los artículos en cuestión son los arts. 83° y 150° de la Constitución de Mendoza (CM).

Este último artículo regula el nombramiento de los miembros del poder judicial y el Ministerio Público, específicamente esta crítica está dirigida al nombramiento de los miembros de la Suprema Corte y del Procurador General. El sistema de designación de los Jueces inferiores, si bien perfectible, ha mejorado ostensiblemente con la incorporación del Consejo de la Magistratura, aunque, sin duda, es necesaria la eliminación del voto secreto en el Senado.

Respecto a los Ministros de la Corte y Procurador General, actualmente la designación la realiza el Gobernador con acuerdo del Senado con la mayoría simple de votos de sus miembros, rigiendo el voto secreto.

En términos generales, las convenciones constituyentes mendocinas se han detenido a debatir largamente el sistema de elección de gobernador, la duración de su mandato, el sistema electoral para elegir legisladores, su duración, etc., pero es llamativo, que ante un acto institucional de la trascendencia del nombramiento de un Juez de la Corte no se haya discutido lo suficiente, ni siquiera esté presente en la preocupación de la mayoría de la dirigencia política de hoy. Debe considerarse que un Ministro de la Corte es inamovible, que podría desempeñar ese cargo por más de 20 años, con lo cual es razonable exigir, por medio de una mayoría agravada, que se logre un consenso entre los partidos políticos a fin de nombrar en el cargo a una persona idónea y éticamente intachable. Algunos gobernadores caen en la tentación de proponer candidatos cuyo único mérito es su militancia o afiliación partidaria, pero que, muchas veces, están lejos de reunir la capacidad técnica y calidad ética que requiere el cargo.

Por su parte, el artículo 83° de la Constitución de Mendoza, establece que para el nombramiento de todos los Jueces y Fiscales, el voto es secreto. El fin de los constituyentes, al sancionar este artículo, era evitar presiones por parte del Poder Ejecutivo sobre los Senadores para obtener el acuerdo. En la Convención Constituyente de la Provincia de Mendoza de 1916, el convencional Lugones criticó la redacción de este artículo señalando que atentaba contra una de las notas de la república que es la publicidad de los actos de gobierno; además agregaba: “Este voto secreto trae aparejado, desde luego, la bolilla negra, bolilla inventada en un momento desgraciado de la provincia, y que no puede dar garantía ninguna a la justicia ni a los señores senadores la independencia de criterio que con ello se busca, al contrario ese procedimiento sirve para hacer actos infames, para cometer venganzas y para fomentar chismes entre los mismos senadores, respecto del individuo para quien se pide el acuerdo … Yo creo que en la obscuridad, el silencio o la bolilla negra, no se estimula a los señores senadores a que cumplan con decencia su deber, porque no lo necesitan y, por el contrario, se les brinda a los que no pueden ser decentes la oportunidad de consumar actos indignos…”. 

Hoy más que nunca cobran actualidad las observaciones de Lugones realizadas hace 100 años, el sistema ha producido el efecto contrario al esperado. Las votaciones no son transparentes. Este tipo de designaciones se ha convertido en la actualidad en una marea de rumores, sospechas de acuerdos y de negociaciones encubiertas.

Este acuerdo lo debería prestar el Senado en sesión pública y mediante la emisión del voto público para asegurar la transparencia y la publicidad de los actos de gobierno lo que redunda en el engrandecimiento y salud de la república. Como ya vimos, la inmensa mayoría de las Constituciones Provinciales y la CN establecen que las sesiones de los cuerpos legislativos para prestar estos acuerdos y los votos de los legisladores sean públicos. Es conocida la opinión de la destacada constitucionalista María Angélica Gelli en el sentido que las sesiones y el voto público asegura mayor control social, da el ejemplo del Congreso de EEUU en el que este tipo de sesiones son transmitidas por televisión.

En definitiva, se propone reformar el artículo 150° CM, en el párrafo referido a la designación de los Ministros de la Corte y al Procurador General, en el sentido que deberá ser nombrado por el Gobernador con acuerdo del Senado por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, en sesión pública. Por su parte, en el artículo 83° CM deberá eliminarse la exigencia del voto secreto, aclarando que en todos los casos el voto será público.

Por otra parte, sería auspicioso mantener lo establecido en el Reglamento de la Cámara de Senadores que dispone la apertura de un período de adhesiones o impugnaciones y luego la realización una audiencia pública. Asimismo, se propone imitar la resolución 1179/89 de la Corte Suprema de la Nación que dispone la realización de una consulta no vinculante al Colegio de Abogados de Capital Federal respecto al candidato propuesto. En el caso de Mendoza, el Gobernador podría autorregularse mediante un decreto y solicitar al Colegio de Abogados de Mendoza y a la Asociación de Magistrados que emitan una opinión previa no vinculante, fundada en la participación de los profesionales mediante encuestas –que facilitan hoy las nuevas tecnologías- sobre los postulantes, esta metodología no persigue un fin corporativo o elitista, sino que está basado en la dinámica del funcionamiento de la justicia que permite a los abogados y jueces conocer la calidad técnica y moral de jueces y abogados, coadyuvando al perfeccionamiento y transparencia del sistema.

Esta propuesta no es tan ambiciosa como la pretensión del Emperador Romano del acápite, pero su discusión sería un aporte al engrandecimiento de los principios republicanos. 

Diego Carbonell, abogado.