Constitucionalistas analizan la "legalidad" del DNU de Javier Milei
El presidente Javier Milei anunció en cadena nacional una serie de medidas a través de un decreto de necesidad y urgencia (DNU) que incorpora más de 360 modificaciones y derogaciones de leyes con las cuales pretende desregular la economía argentina. El impacto en toda la sociedad será directo, ya que las modificaciones propuestas atraviesan diversos temas relacionados con la economía, acceso a la salud, derecho a la vivienda, derechos laborales e incluso los requisitos para la circulación en el territorio nacional.
Desde el anuncio oficial, diversos especialistas analizan el impacto de las medidas, pero uno de los cuestionamientos principales se centra en la constitucionalidad de las derogaciones y modificaciones a las leyes vigentes.
El DNU habilita la privatización de empresa pública, deroga la ley de alquileres, manejo del fuego e incorpora modificaciones en el régimen laboral vigente, además deja sin efecto el control de precios por parte del gobierno en relación con las empresas de medicina prepaga.
Según establece la Constitución en su artículo 1, el estado constitucional y convencional del derecho argentino se basa en la división de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que es uno de los elementos de la República como forma de gobierno. El decreto de necesidad y urgencia (DNU) es una herramienta prevista en la Constitución nacional que le permite al presidente legislar "en circunstancias excepcionales", sin embargo, su uso está prohibido en materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos.
"La división de poderes se basa en una fórmula muy sencilla: el Poder legislativo sanciona leyes, el Poder Ejecutivo administra y el Poder judicial resuelve casos. Todos bajo el imperio de la fuerza normativa de la Constitución y los tratados sobre derechos humanos. El Poder Ejecutivo no puede ejercer funciones legislativas bajo pena de nulidad absoluta e insanable porque viola la división de poderes, tal como lo expresa el art. 99 de la Constitución. En otras palabras, si lo hace la norma legislativa se considera inexistente", destacó el abogado constitucionalista, Andrés Gil Dominguez.
"Como una gran excepción a esta regla, cuando existan objetivas situaciones de urgencia (ej. la pandemia) que impidan al Congreso funcionar y no se trate de materia penal, tributaria, electoral o régimen de los partidos políticos, la Constitución habilita el dictado de DNU al PEN. Cuando a través de los DNUs se intenta sustituir integralmente al Congreso en su función legislativa, entonces mediante el desvío de poder y el abuso de derecho público se intenta obtener la suma del poder prohibida por la Constitución Argentina en el art. 29 y considerada traición a la patria. El DNU 70/2023 es un claro intento de suma del poder público, no acredita una situación de emergencia objetiva, solo una necesidad de imponer un proyecto político, el Congreso puede funcionar y debatir los temas, afecta la división de poderes y es contrario a la República", agregó el especialista.
Por otra parte, el abogado constitucionalista, Diego Armesto, manifestó que "el decreto de necesidad de urgencia está reglamentado en el artículo noventa y nueve de la Constitución Nacional. Es un procedimiento excepcional donde el presidente de la República, cuando no puede seguir el trámite normal de formación y sanción de las leyes, puede echar mano a este instituto".
"El decreto de necesidad de urgencia lo que hace específicamente es una facultad legislativa en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional. Es excepcional. Hay antecedentes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se declara inconstitucional los decretos de necesidad de urgencia y establece estándares predeterminados para poder entender qué es y cuándo se puede utilizar el mecanismo", agregó Armesto y concluyó: "En mi opinión, no fue la forma correcta de implementar modificaciones, pero el ejecutivo tiene la facultad de hacerlo. Ahora es el Congreso, mediante el control legislativo y judicial, quien deberá aceptar o rechazar el mismo".
El especialista aclaró que es importante saber que existe un control legislativo del dictado de los DNU, establecidos claramente en el texto fundamental, así “…el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”.
Un detalle de los fallos
Los DNU están regulados en el Art. 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. El procedimiento establecido en el texto constitucional, se concentra en una facultad de emergencia que posee el Poder Ejecutivo, cuando no se cumple con las condiciones y, “... solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia…”.
"Los constituyentes de 1994, al resolver incorporar a la Constitución Nacional los Decretos de Necesidad y Urgencia, tuvieron en cuenta la sistemática extralimitación del ejercicio de tal facultad por parte de los titulares del Poder Ejecutivo y que su consecuencia había sido el debilitamiento del sistema republicano democrático", contó Armesto respecto a la creación de los DNU y agregó que "la finalidad de su regulación fue atenuar el sistema presidencialista, fortaleciendo el rol del Congreso y una mayor independencia del Poder Judicial"
En ese sentido, tienen que darse dos circunstancias para el dictado de un DNU, por un lado, "que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9°)", según expresa el fallo 322:1726, “Verrocchi” (también se puede ver “consumidores argentinos”).
Por otro lado, existe otro fallo donde se expresa que "la facultad para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista (considerandos 1 a 10, Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay).


