La Justicia ordenó que Aveiro le pida disculpas a la reina destronada
La Justicia provincial emitió un rápido fallo a favor de la ex reina distrital de la Vendimia 2013 de Campo Los Andes, Yamila Estefanía Escudero, por haber entendido que fue justo su reclamo luego de que la Municipalidad de Tunuyán no le permitiera traspasar su corona por haber estado transitando su octavo mes de embarazo.
Te puede interesar
El futuro del Parque se debate entre crecimiento, actividades y regulación
Así lo resolvió el Juzgado Civil Número 1 de Gestión Asociada a cargo de Graciela Simón quien le ordenó a través de un oficio judicial a Martín Aveiro que la ex reina destronada “injustamente” reciba las explicaciones correspondientes en forma pública durante el inicio de la Fiesta de la Vendimia del departamento que gobierna a realizarse el próximo sábado.
Esto lo ordenó Simón considerando “por la situación que le tocó atravesar, a raíz de la decisión de no permitirle entregar el cetro vendimial de Campo Los Andes, por estar embarazada, acción que no debió acontecer conforme lo dispuesto por la Ley 26.485”.
En tanto, la magistrada le ordenó a Aveiro que las explicaciones las deberá publicar en al menos siete medios comunicación, “gráficos, radiales, televisivos, Online”, entre otros.
El fallo viene a sentar un antecedente no menor en la historia de la Vendimia Nacional debido a que algunos casos se han conocido en años anteriores aunque se sabe que muchas chicas en silencio y sin hacer trascender problemas similares a los experientados por Escudero en el pasado dejaron sus reinados.
La jueza Simón en este fallo no entendió sobre el pedido de inconstitucionalidad solicitado sobre el reglamento vendimial que les solicita a las candidatas un certificado de gravidez y norma que de quedar embarazada durante el reinado o contraer matrimonio no podrá continuar con su tarea.
![]() |
Carolina Jacky, explicándole a Martín Aveiro la conveniencia de pedirle disculpas a la ex reina de Campo Los Andes.
Hasta las últimas consecuencias
El intendente de Tunuyán fue notificado cerca del mediodía (a las 11.53) y se negó a firmar la copia del oficio judicial.
Según informó Carolina Jacky, la abogada patrocinante de Yamila Escuder, "dijo que él no firmaba nada sin su abogado y que iría hasta las últimas consecuencias", aludiendo su intención de no acatar lo ordenado por Simón.
La recepción del documento judicial fue durante el acto que encabezó en el cuarto piso el ministro del Interior Transporte, Florencio Randazzo, en el salón Patricias.
A continuación el fallo completo:
Zona:
Expte.Nro: 250026 ------------------------- CEDULA ------------------------- Mendoza, 30/01/2014 11:20:09
CARATULA: "ESCUDERO YAMILA ESTEFANIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MZA.
Abogado: 2244 - CAROLINA JACKY
Notificar a: Dra. Carolina Jacky por Yamila Estefania Escudero, parte actora
LEGAL
A fs. 35 el Tribunal Gestion Judicial Asociada N° 1, en turno Feria Enero 2014 resolvió: "Mendoza, 30
de Enero de 2014. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 18/31 comparece la Dra. Carolina Jacki, por la Srta. Yamila Estefanía Escudero, solicitando el plazo del art. 29 del C.P.C. para acreditar la personería invocada e interpone demanda por daños y perjuicios en contra del Gobierno de la Pcia. de Mendoza, (P.E.P)- Ministerio de Cultura de la Pcia. de Mendoza- y contra la Municipalidad de Tunuyán, como así los funcionarios que dieron lugar a que se incoe esta acción. Interpone la acción de daños y perjuicios como consecuencia de la violación de la Ley N° 26.485 -Ley de protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales- por las conductas y actos discriminatorios recibidos en su condición de reina distrital 2013, por el distrito Campo Los Andes. Persigue el cobro de una indemnización por daño moral y la declaración de inconstitucionalidad del Reglamento Provincial y Municipal de la Vendimia. En forma conjunta con esta acción, solicita medida cautelar urgente que le permita a la actora reivindicarse y sanear en parte el daño sufrido y la dignidad de su persona, no sólo como ex reina vendimial, sino como madre que espera muy pronto dar a luz una hija. A tal fin solicita que se ordene a las demandadas Gobierno de la Pcia. de Mendoza en cabeza de la Sra. Ministra de Cultura de la Provincia y al Sr. Intendente de Tunuyán , para que el día 5 de Febrero próximo inviten a la actora a la elección de la Reina Departamental de Tunuyán, sentándola en primera fila e inmediatamente antes de iniciar la fiesta vendimial de ese departamento, en forma conjunta, Ministra de Cultura e Intendente Municipal, dispongan que se dé lectura de la resolución judicial que se dicte en la presente medida, nombrando a la actora y ofreciendo sus disculpas por el acto de discriminación sufrido, haciendo saber que esto se realiza en cumplimiento de la ley de Violencia contra las mujeres. Respecto de los recaudos de la medida, señala que la verosimilitud del derecho ha quedado debidamente acreditada por el hecho de haberse deducido la pertinente demanda ordinaria por daños y perjuicios en forma simultánea a éste pedimento. En cuanto al peligro en la demora, entiende que el mismo está circunscripto al hecho de que el 5 de Febrero próximo se realizará la fiesta de la vendimia departamental de Tunuyán y que cualquier reivindicación pública no tendría la misma e igual trascendencia que ha tenido el acto ilícito por el cual se le despojó de sus atributos. Agrega que, la respuesta inmediata que solicita es que ante el hecho discriminatorio se debe actuar en forma inmediata y con el mismo impacto periodístico que se actuó cuando se causó el daño. Manifiesta también que se trata de una cuestión de puro derecho por lo que solicita que indique el Tribunal la inconstitucionalidad de la norma que se aplicó por parte de los demandados e inmediatamente dé respuesta con una medida reparadora y ejemplificadora. Ofrece como contracautela caución juratoria, por los fundamentos que vierte. Ofrece prueba y funda en derecho. Propone personas autorizadas, habilitación de día, hora y lugar; solicita se concedan facultades que detalla, a los fines de evitar que se frustre la medida.- II.- A fs. 32 se habilita la Feria Judicial de Enero de 2014, a los fines de la tramitación de la medida. Con la prueba documental acompañada al iniciar la demanda queda la medida cautelar en condiciones de ser resuelta.- III.- Ingresando en el análisis de la causa, verifico que se en la misma se ha invocado la aplicación de la Ley 26.485, “Ley de protección integral, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, normativa que es de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República (art. 1°). La ley en cuestión tiene por objeto promover y garantizar, entre otras cosas, la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida (art. 2° inc. a)); el derecho de las mujeres a vivir sin violencia (art. 2° inc. b)); las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar, erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (art. 2° inc. c)); el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2° inc. f)). Protege y garantiza la norma todos los derechos reconocidos por las convenciones que menciona en el art. 3°, y además; garantiza una vida sin violencia y sin discriminaciones (art. 3, inc. a)); que se respete su dignidad (inc, d)); gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley (art. 3° inc. i)), entre otros. Define a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta…toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4°). Por su parte, el art. 16 de la Ley dispone que los organismos del Estado deberán garantizar, entre otras cosas, a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado; b) a obtener una respuesta oportuna y efectiva; c) a ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa; e) a recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el art. 3° de la presente ley. Finalmente, el art. 26 establece, en el inciso a) “Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los arts. 5° y 6° de la presente ley…”, a los que me remito. La misma norma prevé, dentro de las diversas medidas preventivas urgentes que el Magistrado puede disponer, la de: “Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar larepetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer” (art. 26 inc. a.7). IV.- Determinado lo anterior, y ya en la valoración de los recaudos de la medida solicitada, hago presente que la ley procedimental exige, como recaudos sustanciales para la admisibilidad de las medidas precautorias en general, la acreditación sumaria del derecho que esgrime el peticionante y que quiere se asegure a través de la cautelar, el peligro en la demora o urgencia en la adopción de la medida, y elofrecimiento de contracautela -este último como requisito para su efectivización- (art.112 incs.1) 2) y 3) del CPC). Entiendo que cabe encuadrar la medida solicitada, como una de las medidas innominadas que autoriza el art. 26 de la referida ley 26.485, en concordancia con el art. 115 del C.P.C.. Conforme señala el Dr. Alejandro Boulin en “Código Procesal Civil de la Pcia de Mendoza” “, T° I, Coord. Gianella Horacio C, Edit. La Ley, 2009, pag. 810 y siguientes. “Nuestro Código ha regulado explícitamente en el presente artículo la llamada “medida cautelar genérica” o “innominada” o “poder cautelar general” y que es según su redactor, “la que puede dictar el Juez atendiendo a las necesidades del caso, sino existiese en una ley específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento” y de modo implícito en el art. 112 inc. 5 …” . En este orden de ideas estimo pertinente recordar lo establecido en el art. 112 inciso 5: “…el Tribunal podrá disponer una medida distinta a la solicitada, o limitarla teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger y para evitar perjuicios o vejámenes innecesarios al demandado…” V.- Aplicando los lineamientos vertidos al caso en examen tengo para mi que la verosimilitud del derecho, o elhumo de buen derecho, entendido como "la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite" ha quedado acreditado sumariamente, con la documentación acompañada por la actora en su presentación inicial. En efecto, y sin que ello implique preopinión sobre el fondo de la cuestión que se debate en este proceso, ya que los fundamentos que expresaré resultan necesarios a los fines de la validez de este acto procesal, son tomadas en las condiciones y requisitos que se establecen para analizar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y dentro de la precariedad de la disposición que a tal fin se toma y dentro del marco legal establecido en la ley 26.485. En este sentido, surge de los recortes periodísticos acompañados que desde el Municipio se le había comunicado a la actora, que no debía presentarse para entregar la corona, argumentando que ésta decisión se tomaba a partir de la normativa vigente y para cuidar a la actora, quién se encuentra próxima a dar a luz. Por su parte a fs. 13/15 obra entrevista realizada a la actora en MDZ RADIO donde manifiesta: “me dejaron estar en el acto, pero nome dejaron participar como reina” “yo asistí a la fiesta distrital, pero llamaron una hora antes de la fiesta para decirme que no podía estar como reina. Tampoco me guardaron un lugar para estar sentada adelante. Además todos los llamados telefónicos eran con mi papá. A mí ni me llamaron, ni me mandaron una carta, ni se disculparon….nada”. De lo expuesto y de toda la repercusión periodística que este caso tuvo, surge prima facie, que los funcionarios de la Municipalidad de Tunuyán no han garantizado debidamente lo dispuesto en el art. 3 inc. a) y d) principalmente de la ley 26.485; lo que ha provocado que la actora se sienta discriminada por estar embarazada. En merito a lo expuesto y recordando que la Provincia de Mendoza, a través de la ley 8.226 ha adherido a la ley Nacional 26.485, estimo que el requisito de verosimilitud del derecho se encuentraacreditado. Esta decisión, reitero, se toma en el marco de la normativa establecida en la ley 26.485 y no quita que otro tipo de conclusiones puedan surgir en cuanto al reclamo principal o cuestión de fondo, al momento de dictar la sentencia. Con relación al peligro en la demora, recuerdo que el mismo es el interés jurídico que justifica este tipo de medidas. (PodettI J. Rami−ro, Tratado de las Medidas Cautelares, Bs. As. Ediar, 1956, pág.57; Boulin Alejandro en “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”, T° I, Coord. Gianella Horacio C, Edit. La Ley, 2009, pg. 722). El temor de padecer un daño grave e inminente debe ser objetivo, fundado, y no simplemente hipotético o conjetural, debiendo explicarse claramente en qué consiste y como podría materializarse. Temor fundado es aquél que deriva de circunstancias objetivas, acreditables o cuando menos presumibles. (Boulin Alejandro en “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”,ob. cit). En el caso de autos, verifico que el peligro en la demora invocado por la actora también se encuentra acreditado y es justamente, la pronta realización de la fiesta Vendimial Departamental de Tunuyán ( 05/02/2.014) que resulta ser una oportunidad especial y específica para reparar la situación discriminatoria sufrida por la actora. Lo manifestado me lleva a tener por acreditado el periculum in mora.- VI.- Sin perjuicio de lo expuesto, y más allá de mi convencimiento sobre la situación que atravesó la actora, reitero, en el análisis provisorio que sehace a fin de poder resolver la medida interpuesta, y en el marco de la ley 26.485, no considero que la medida debe cumplirla también la Sra. Ministra de Cultura de la Provincia, pues no surge de ninguna constancia de autos, hecho alguno que acredite su participación directa en la situación que se pretende reparar. Por su parte estimo prudente, conforme lo dispone el 112 inc.5 del C. P.C., disponer una medida distinta a la solicitada. En este orden de ideas, considero que disponer que la actora sea invitada y sentada en primera fila en el acto vendimial del próximo 5 de febrero, no es una decisión que pueda tomar la actora nitampoco cae dentro de las facultades que me confiere la ley, máxime cuando la decisión se toma inaudita parte. Ello, sin perjuicio de mi pleno convencimiento que podría ser una decisión no beneficiosa a la actora, debido a su avanzado estado de embarazo y el riesgo de sufrir cualquier tipo de abucheos o cuestiones similares durante el acto vendimial, que resultarían nocivos no sólo para ella sino para su beba. De más está decir, que esto no implica una prohibición a la presencia de la actora en la fiesta vendimial, pero no será por una decisión judicial que tome al dictar la presente resolución. Por otra parte, siendo ésta una medida que se toma inaudita parte y frente a la existencia de un reglamento vendimial que puede parecer inconstitucional, pero que aún hoy no lo es y es el que existe aunque deba modificarse urgentemente y sobre el cual no me debo expedir en esta oportunidad, considero que el cumplimiento de la medida no debe resultar aflictiva para eldemandado. En tal sentido, considero justo disponer que el Señor Intendente Martín Aveiro en su calidad de Jefe máximo comunal, al iniciarse el acto Vendimial departamental, deberá brindar las explicaciones y/o disculpas pertinentes a la actora por la situación que le tocó atravesar, a raíz de la decisión de no permitirle entregar el cetro vendimial de “Campo Los Andes”, por estar embarazada, acción que no debió acontecer conforme lo dispuesto por la ley 26.485. Asimismo, deberán publicarse las mismas en por lo menos siete (7) medios de comunicación, (gráficos, radiales, televisivos, on line, etc.) de tiraje provincial y departamental. Todo ello bajo apercibimiento de aplicar las sanciones dispuestas en el art. 32 de la ley 26.485.- VII.- Resta analizar la contracautela ofrecida en autos. La accionante ha ofrecido caución juratoria, alegando que dadas las características del hecho que se denuncia, y por contar su parte con beneficio de litigar sin gastos conforme ley 26.485. Agrega que la medida no causa perjuicio a la otra parte, sino que es tendiente a asegurar un derecho constitucional, por lo que indica que corresponde en ese caso que se exija la caución juratoria. En el análisis de este recaudo, tengo en cuenta la ley 26.485 otorga a la accionante el derecho de acceder gratuitamente a la Justicia, por ello, estimo que corresponde acceder a lo solicitado y en consecuencia los abogados patrocinantes, deberán prestar caución juratoria en forma previa a notificar la medida otorgada.- VIII.- A los fines de la notificación y tramitación de la medida ordenada, atento su naturaleza cautelar, habilítese día, hora y lugar para la notificación de la misma. Tener como personas autorizadas a tal fin a la Dra. Carolina Jacky y al Dr. Federico Descole.- En virtud de lo expuesto y las normas citadas, RESUELVO: I.- Téngase presente la ratificación acompañada.- II.- Admitir la medida cautelar innominada peticionada, en los términos expuestos en los considerandos, y en consecuencia DISPONER que el Sr. Señor Intendente Mario Aveiro en su calidad de Jefe máximo de la comuna de Tunuyán, al iniciarse el acto Vendimial departamental, deberá brindar las explicaciones y/o disculpas pertinentes a la Srta. YAMILA ESTEFANIA ESCUDERO, por la situación que le tocó atravesar, a raíz de la decisión de no permitirle entregar el cetro vendimial de “Campo Los Andes”, por estar embarazada, acción que no debió acontecer conforme lo dispuesto por la ley 26.485. Asimismo, deberán publicarse las mismas en por lo menos siete (7) medios de comunicación, (gráficos, radiales, televisivos, on line, etc.) de tiraje provincial y departamental, bajo apercibimiento de las sanciones dispuestas en el art. 32 de la ley 26.485.- III.- Presten los Dres. Carolina Jacky y Federico Descole, como contracautela, caución juratoria en forma previa a notificar la medida otorgada.- IV.- Habilítese día, hora y lugar para la notificación de la misma. Tener como personas autorizadas a tal fin a la Dra. Carolina Jacky y al Dr. Federico Descole.- V.- Finalizada la Feria Judicial de Enero, remítase a la MECC a fin de proceder al sorteo de la causa.- REGISTRESE. OMITASE DE LISTA.
OPORTUNAMENTE NOTIFÍQUESE.- Fdo. Dra. Graciela Simon. Juez."
Tribunal: Juzgado Civil 1
Receptor: Diego Balmaceda

