ver más

Leé la resolución del rechazado amaparo contra Dalvian


Expte: 151. Fojas: 452
 
EXPTE. N° 151.298 “V., A.F. C/ D. S.A. P/ ACCIÓN DE AMPARO”.
Mendoza, 14 de febrero de 2012
VISTOS:
El llamamiento de autos para dictar sentencia
de fs. 449 y vta., de los arriba intitulados,
RESULTA:
I.- Que a fs. 13/17, se presenta el Dr. César
Fracchia por la Sra. Andrea Faviana Vila, manifestando que viene a interponer acción de amparo en contra de “Dalvian S.A.”, por entender que han sido conculcados derechos constitucionales a su representada de manera manifiestamente arbitraria al haber hecho efectiva la privación de un retiro mensual del que gozaban ella y su hermana Viviana; como asimismo su madre Ruth Santander de Vila y otras personas allegadas a la familia Vila. Entiende que la privación de los adelantos o préstamos que se le hacían a cuenta de dividendos era una modalidad pactada en la familia, y que la suspensión de éstos
adelantos se debe a la in-tención de presionar a quien los recibía –en el caso particular, la actora- con el objeto de que no siga adelante en contra de sus hermanos varones las acciones sucesorias de colación y reducción que entiende le asisten como coheredera. Todo lo cual, considera, lo hacen con el fin de impedir que pueda ejercer el libre derecho de propiedad y defensa, en los juicios patrimoniales y hereditarios que corresponda, de suerte que, al verse ca-rente de recursos, desista del gasto jurídico que tales acciones representan. 

Emplazado el actor por el Tribunal a especificar con mayor precisión el objeto del amparo, bajo apercibimiento de ley (fs. 19) y con fundamento en los arts. “17 inc. d)”, “19” y conc. del Decreto/Ley 25.089/75 y Ley 6.504/97, procede a responder el mismo (a fs. 21) que lo que solicita de manera concreta, es que se deje sin efecto la deci-sión del Directorio del cual forma parte la demandada en minoría, que resolvió suspender el cobro que mensualmente hacía la misma a cuenta de sus dividendos anuales desde hace más de diez años, y que en la actualidad arriba a los $50.000.-; y que tal cese, se mantenga mientras la actora tramite los juicios de colación y restitución que iniciará ante éste Juzgado; debiendo continuar los depósitos aludidos en su cuenta particular. 

Fundamenta la violación en el derecho de la defensa en juicio y en el derecho de propiedad, todo lo cual, recibe la protección expresa del art. 43 de la Constitución Nacional. En definitiva, el eje de su petición se basa en que debe cesar la arbitrariedad cometida, entendiendo que no existe en el caso otro medio más idóneo para canalizar el reclamo. Ofrece la prueba tendiente a corroborar sus dichos y funda en derecho su pretensión. II.- Corrido el pertinente traslado a la contraria a fs. 82/89, se presenta el Dr. Lucas Musa en representación de “Dalvian S.A.”, manifestando que en tiempo y forma viene a contestar la demanda, a cuyo efecto se hace parte y constituye el correspondiente domicilio legal junto con su patrocinante, el Dr, Fernando Pérez Lasala. Luego de una negativa general, por el imperativo procesal del Código de rito, y de otra particularizada de todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda, pasa a consignar como cuestión determinante, entre otras circunstancias, una ausencia probatoria en la pretensión de marras, en especial niega que los hermanos va-rones administren en forma personal las empresas del Grupo Dalvian; como así también que las hermanas mujeres gozaran de retiros mensuales en vida de Don Alfredo Luis Vila; y también que las hermanas mujeres se hicieran cargo de los gastos de familia, en particular de su madre, la Sra. Ramona Ruth Santander de Vila; e igualmente que Dalvian tuviera que pagar gastos de otras familias ajenas al grupo familiar.

Expresa, antes de entrar al fondo de los hechos denunciados en el proceso, su más amplia disconformidad con la procedencia del trámite que el Tribunal le ha impreso a este proceso; por ejemplo el hecho de que la actora no haya probado su legitimación acompañando una prueba sumaria sobre su calidad de accionista de la sociedad demandada; ni la existencia de acuerdos sobre el anticipo de dividendos que pretende; ni tampoco ha suministrado prueba sobre sus gastos mensuales o el nivel de vida pro-medio que le permita al Tribunal entender en qué medida se abrían afectado los derechos constitucionales que invoca. En definitiva, resalta que la falta de prueba es evidente desde el mismo inicio de la causa. Entiende que si lo que plantea es un problema alimentario, son los tribunales específicos a los que se debe concurrir y no a la vía del amparo.

Critica, que el Tribunal haya dado curso procesal a la demanda y que debió rechazarla “in límine”, ya que existe una desprolijidad y una ausencia probatoria grave, en especial, reitera, en lo relativo a la legitimación de la actora para demandar por esta vía. También estima que es improcedente la Acción de Amparo en una materia que tiene que ver con el Derecho Comercial, con la Ley de Sociedades Anónimas; es decir, que el conflicto debe situarse en el ámbito societario que nada tiene que ver con las condiciones que la actora denuncia respecto de su relación familiar.

Con respecto a la realidad fáctica, señalan los representantes legales de la Sociedad Anónima, que Dalvian es una sociedad comercial dedicada a la urbanización, administración y comercialización de bienes inmuebles, en particular del Barrio Dalvian que ubica sobre la Avenida Champagnat, en la Ciudad de Mendoza y en el departamento de Las Heras. Y que la misma se encuentra sometida a las contingencias propias de todo giro comercial; y que según surge de las Actas de Directorio que se acompañan, la firma se encuentra comprometida en una serie de inversiones que tienen que ver con la preparación pactada del terreno que le van a otorgar en usufructo a la firma Jumbo, para que ponga un supermercado en el Barrio citado, implicando esta obra, una inversión de $1.500.000. Puntualiza además, que la Sociedad Anónima debe cumplir también con las obras aluvionales que le exige la Dirección Provincial de Hidráulica.

Aparte de estas inversiones, la S.A. decidió terminar con el juicio que en su contra le había articulado el Dr. Carlos Parellada en un reclamo de honorarios, en el cual se debió pactar, a fin de destrabar el embargo de inmuebles que este profesional había hecho sobre los lotes del Barrio, lo que inmovilizaba la actividad inmobiliaria; habiéndose convenido en pagarle la suma de Dólares Estadounidenses 375.000, debiendo abonarle U$S 75.000.-, el dieciséis de agosto; y U$S 300.000.-, el once de octubre del dos mil once. Aduce que todo esto han significado erogaciones que, según la demandada, han comprometido seriamente su movimiento patrimonial; y por esta razón es que se resolvió suspender todo tipo de aportes o adelantos a todos los socios, y no solamente a la actora.

Recuerda, que por el art. 224 de la L.S.C., resulta ilegal pretender que un juez ordene pagar un anticipo de dividendos a un accionista. Luego realiza otras consideraciones, que el Tribunal da por reproducidas en mérito a la brevedad.

Por último, también ofrece su prueba y funda en derecho su descargo.

Y CONSIDERANDO:

I.- Consideraciones Preliminares.-
Estimo oportuno comenzar este capítulo de la sentencia, con una aclaración dirigida a los profesionales de la parte demanda, a fin que tengan en cuenta cómo juega, en nuestra legislación local (Mendoza), la figura procesal del rechazo “in límine” de la acción de amparo. Me ha tocado actuar, tanto en la época en que se aplicaba el Decreto-Ley 2.589/75 a solas; como en la que ha seguido a partir de la reforma introducida en el año 1.997 con la ley provincial 6.504/97, en cuestiones referidas a la desestimación de la demanda. En ambos tiempos históricos, el rechazo “in límine”, para nuestros jueces, estuvo limitado exclusivamente al incumplimiento por parte de la accionante de las condiciones formales exigidas en el artículo 18° del Decreto-Ley, condición también extensible al 17°, que, al igual que el anterior, consigna las formalidades necesarias que debe contener la demanda. A esto hay que agregarle que, el rechazo sólo resulta posible si ha mediado por parte del Tribunal y dentro de las 24 horas corridas, un emplazamiento previo a la persona que articula la acción de amparo a “…subsanar los defectos u omisiones formales..”; todo ello bajo apercibimiento. De no cumplir el amparista con tal requerimiento el juez está facultado de “…de desestimarla sin más sustanciación” (art. 19° “in fine”, Decreto-Ley.2589/75-Ley 6.504/97).

Lo dicho significa que, el rechazo in límine sólo es posible, si se omiten o violan las formas legales establecidas en las normas citadas. No hay rechazo en nuestra legislación por otras cuestiones; ya sea por algún otro tipo de formalidad, o sea que tengan que ver con lo sustancial, como ocurre por ejemplo en la ley de amparo federal ( n° 16.986, arts. 2° y 3°), la que ha quedado desautorizada y ampliamente criticada por constitucionalistas y administrativistas de prestigio, casi desde el momento mismo de su sanción. Al punto que hay autores que se oponen a cualquier tipo de rechazo in límine (Confr. Gozaíni, Osvaldo A.”AMPARO”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2.002, p. 419). Esta cuestión, que ha derramado palabras al por mayor, ha quedado resuelta por las nuevas legislaciones provinciales, por la doctrina y la jurisprudencia, como un debate superado. Nuestra legislación ha sido sabia, tanto en el tratamiento de la materia, como en la técnica legislativa empleada.

Resumiendo: el rechazo es sólo posible por las razones legales específicas relacionadas con lo formal; y previo emplazamiento a subsanar los defectos u omisiones contenidos en la demanda. Otra naturaleza jurídica tiene la inadmisibilidad de la demanda en el caso del art. 6° de la Ley de Amparo, que en razón de la materia no requiere de emplazamiento alguno para subsanar nada. Es el juez quien advierte al analizar una acción de amparo, si el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de la función jurisdiccional. Siendo así, de oficio declara in-admisible la acción, devolviendo las actuaciones a sus gestores. Lo mismo ocurre en el caso del Inciso b) de esta norma.

II.- Así las cosas, no resulta atendible en el caso a resolver, la afirmación de la demandada referida a una falta de legitimación sustancial activa por ausencia probatoria. En primer lugar, porque una excepción de este tipo siempre suele ser materia contradictoria entre las partes, y necesita de una correlativa sustanciación de prueba de suerte que su resolución procesal se da en la sentencia. Y en segundo término, porque la actora acompañó y ofreció prueba tendiente a corroborar sus dichos; de manera que no se ha dado la orfandad que pretendió la accionada en su contestación.

Además: de sus propios dichos; documentación acompañada; y prueba sustanciada (testimoniales de fs.119/121 vta. y fs. 122/125 vta.), surge con claridad la legitimación activa de Andrea F. Vila y la consecuente improcedencia de la excepción aludida.

III.- Ahora, otra cosa es la procedencia de la acción de amparo interpues-ta, la que necesita de requisitos o presupuestos fácticos que la hagan viable (art. 1° y 4°, Dec.-Ley 2.589/75- Ley 6.505/97). En nuestro caso, para cuestionar el accionar de una persona jurídica particular, como en el caso: “Dalvian S.A.”, deben concurrir los requisitos o condiciones propias del amparo. Es decir, que se de la posibilidad por un acto arbitrario o ilegal; sea actual o inminente, que pueda producir un daño grave e irreparable se afecten derechos subjetivos de protección constitucional (art. 43 CN). Entiendo, que la argumentación vertida por la parte demandada respecto a las dificultades económicas coyunturales por las cuales atraviesa la empresa; así como la mención específica de los gastos o inversiones que con urgencia debe realizar esta persona jurídica, han sido probados por la parte que le interesa la acreditación de los mismos; todo, justificando con ello en nuestro caso, que su accionar no ha sido ni ilegal, ni arbitrario. Todo esto ha quedado registrado en las Actas de Directorio y en el resto de la documentación acompañada, como una cuestión coyunturalmente atendible y posible. Es decir, el acto de suspender los adelantos que solían hacerse es un acto propio de la actividad comercial, y por lo que se ha probado, el mismo no es arbitrario atento las deudas y compromisos que informan; ni tampoco ilegal, considerando que se ha tomado la medida en consonancia con el estado patrimonial de la empresa; la que –en definitiva- no ha dejado de cumplir con la normativa que al respecto establece la legislación comer-cial. Por su parte la actora, no ha dado prueba fehaciente de la existencia de tales adelantos ni de sus montos, como no sea de cuanto surge del reconocimiento implícito que en su contestación y pruebas rendidas, hace la demandada.

Finalmente, deseo aclarar que he tratado de resolver este amparo con un criterio muy lineal dirigido solamente a la cuestión atacada por la actora, sin mezclarla con los problemas sucesorios que reiteradamente refiere la misma en sus escritos.

Por todo lo expuesto, y las normas legales citadas, entiendo que la acción de amparo interpuesta no puede prosperar.

Por ello,
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. ANDREA FAVIANA VILA en contra de la firma “DALVIAN S.A.”; por improcedente.
II.- Imponer las costas a la parte actora
vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
III.- Regular los honorarios profesionales del
Dr. CÉSAR FRACCHIA (matr. 1461) en la suma de PESOS SEIS MIL
TRESCIENTOS ($6.300), Dr. LUCAS MUSA (matr. 6730) PESOS TRES MIL
($3.000) y Dr. FERNANDO PEREZ LASA-LA (matr. 3228) PESOS NUEVE MIL
($9.000).
CÓPIESE- REGÍSTRESE- NOTIFÍQUESE.
 
 Fdo: Dr. Luis Ángel PLANA ALSINET - Juez