Lo imputaron por un crimen que no cometió y ahora lo obligan a pagar 50 mil pesos
El 2 de noviembre de 2008, todos los medios locales daban por sentado que Guillermo Ariel Del Curto asesinó a balazos a Juan Lucero, tras una discusión frente a un bar de la Alameda. Sin embargo, días más tarde, se conoció que el dueño del bar que disparó contra Lucero se llamaba Ariel Sebastianelli, por lo que la imputación de Del Curto fue retirada.
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Sebastianelli finalmente fue encontrado en La Rioja y trasladado a nuestra provincia, donde fue juzgado y condenado a 21 años de prisión. Al mismo tiempo, Del Curto inició una demanda contra el Estado por las consecuencias sufridas tras la injusta imputación: además de los daños psicológicos, el joven artista argumentó que su carrera se vio truncada.
Recientemente, un fallo de la jueza Beatriz Moureu, a cargo del Decimonoveno Juzgado Civil, le negó el resarcimiento económico que Del Curto había solicitado -141.125 pesos más intereses- y al mismo tiempo lo obliga a afrontar las costas de los profesionales que trabajaron en el caso: 49.434 pesos.
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Entre los argumentos, la magistrada sostuvo que no se acreditan pérdidas de trabajo, y contradijo al denunciante: Del Curto había dicho que la cancelación de un viaje a Europa se debía a la publicación de su nombre. Sin embargo, la jueza dijo que en en un e-mail queda demostrado que no viajó por motivos relacionados con su padre.
Asimismo, argumentó: "Si al actor le perjudicó la publicación de su nombre, podría haber solicitado que se procediera de igual modo con la noticia del yerro producido". Y en la misma línea señaló: "No existen dudas acerca de la responsabilidad del estado por lo actuado por sus dependientes, ofrece prueba y funda en derecho".
Mirá el fallo completo:
Del Curto Guillermo Ariel C/ Gobierno De La Provincia De Mendoza
0191134 (D Y P Con Excep Contr Alq) - Sentencia
19º Juz. Civil Expte: 191.134 Fojas: 287 EXPTE NRO 191.134 "DEL CURTO GUILLERMO ARIEL C PROVINCIA DE MENDOZA P DYP" Mendoza, 27 de diciembre de 2011 Y VISTOS: Estos autos arriba caratulados y de los que RESULTA: I- Que el actor interpone demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Mendoza reclamando la suma de $ 261.125 o lo que más o menos surja de la prueba a rendirse en la causa. Manifiesta que fue imputado por delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego por un hecho ocurrido el día 2 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 4 horas. Expone que hasta ese momento era un actor conocido, docente y mantenía muchas relaciones de amistad. Luego de ese día, y debido a esta imputación se convirtió en el principal sospechoso de un homicidio atroz. Denuncia que el hecho se produjo en un bar, y tras la llegada del personal policial, los primeros testimonios apuntaron a su dueño que dijeron se llamaba Ariel y residía en el Barrio Santa Ana. Es así que según las indicaciones aportadas por un testigo de nombre Fernando Marí, se dirigieron al barrio y aquel señaló a su domicilio como el que correspondía al autor del hecho. Asimismo se investigó que en el mismo residía el actor de nombre Guillermo Ariel. A raíz de este dato la Fiscalía materializó el avoque, orden de captura y pedido de detención de Guillermo Ariel Del Curto, por lo que se vio involucrado en el asesinato de Juan Lucero. La situación continuó así hasta que se conoció la fotografía del presunto asesino en un diario de la provincia y realiza una presentación judicial revocándose la orden de captura. Relata que se presenta ante el Fiscal Carniello a fin de explicarle lo sucedido esa noche y éste le quitó la imputación que pesaba en su contra. No obstante ello, recuerda que pasó cuatro días en cautiverio con muchos nervios y angustia debido al temor de perder la libertad ambulatoria ya que el delito prevé prisión perpetua. No sólo se vio sumido en un lógico abatimiento espiritual sino que la situación lo afectó en su faz laboral y social según la relación de hechos que expone. Dice que tenía planeado un viaje con su compañera de baile Erica Gentile a Ghana y Tongo para realizar presentaciones de tango pero su viaje se vio frustrado ya que debió explicarles a los directivos artísticos el error en que se había incurrido. De todos modos, el incumplimiento contractual no fue bien aceptado por quienes lo contrataban todos los años o año por medio, lo cual le causo un daño importante viendo cerradas sus posibilidades de trabajos futuros. Seguidamente expone acerca del derecho aplicable al caso, particularmente lo atinente al error del dependiente y responsabilidad estatal. Luego estima el resarcimiento considerando que el daño moral sufrido fue altamente traumático por lo que pide la suma de $80.000; $40.000 por daño psicológico y tratamiento médico y el lucro cesante. En éste último punto aclara que perderá de manera total su cargo docente en establecimientos de educación, se vio privado de cumplir sus labores y la cancelación de la gira artística que realizaría además de la frustración de su reiteración en el futuro por lo que estima un monto total de $141.125. Agrega que la causa judicial conmocionó al país, que debió permanecer oculto varios días para impedir que lo apresaran, perdió la posibilidad de efectuar un viaje de trabajo y se perjudicó la realización de otros en el futuro. Por todo lo dicho considera que no existen dudas acerca de la responsabilidad del estado por lo actuado por sus dependientes, ofrece prueba y funda en derecho. II- Corrido traslado a fs.110 comparece el representante de la demandada negando la responsabilidad que se le atribuye. Niega que los hechos imputados pudieran ser generadores de resarcimiento, niega que existieran errores en la investigación así como la pérdida del viaje, la imposibilidad de cumplir contratos y el resto de los daños. Considera que la situación dañosa deriva de la actuación de la prensa que dio a conocer datos de la investigación, y señaló y difundió como responsable a quién no tenía vinculación con el homicidio lo cual es extraño a la responsabilidad estatal. A todo evento señala que fue el testigo Mari quién imputó equivocadamente al presunto homicida. Considera que los daños no existen, no han sido probados y tampoco se vinculan con el actuar del estado. Destaca, que la resolución efectuada en su contra duro tres días y el resarcimiento que pide es mayor al que se otorga por muerte de hijo. A fs. 20 comparece Fiscalía de Estado y contesta en similar sentido. En su presentación detalla los hechos ocurridos en forma cronológica diciendo que el hecho delictivo ocurrió el día dos de noviembre, y el día cinco el Fiscal modifica el avoque imputando al verdadero titular del bar. Seguidamente critica los daños reclamados por ser excesivos, ofrece prueba y funda en derecho. III- Que abierta la causa a prueba, se procede a la sustanciación, se agregan los alegatos y queda la causa en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: I- Que tal como ha quedado expuesto el accionante reclama por el daño sufrido a raíz del error en que se incurriera al ser señalado como autor de un homicidio agravado. Refiere que ello lo obligó a permanecer oculto para evitar se aprendido y se vio impedido de cumplir un contrato laboral. Que según surge de la causa traída como prueba el día 2 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente las cuatro horas, tuvo lugar un hecho delictivo ocurrido mientras unos jóvenes compraban bebidas en un bar de la Alameda. Aparentemente dos de ellos avisaron al dueño del lugar que tomarían las cervezas sentados afuera, aquel les dice que no podían llevarse los envases y luego de un cruce de palabras el propietario procedió a efectuar unos tiros que terminaron con la muerte de uno de ellos, luego de lo cual se dio a la fuga. Que los testimonios agregados a la causa penal indican que se habrían realizado varios disparos por parte del dueño del bar mientras gritaba que le dieran el dinero de los envases. Uno de los testigos precisa que el autor del hecho sería el dueño del bar de nombre "Ariel" y debido a que alega poder ubicar su domicilio acompañó al personal policial para señalarles el mismo en el Barrio Santa Ana ( fs. 29) Que a fs. 35 se agrega un informe donde se indica que el domicilio señalado corresponde a "Del Curto Grajales Guillermo Ariel" por lo que en la misma fecha se dicta ( fs. 37) el auto de avoque donde Fiscalía considera como presunto autor del homicidio al actor, librándose orden de captura. Inmediatamente, a las 15.30 hs se efectúa el allanamiento en el domicilio del actor con resultado negativo. Que también se libran oficios al municipio para conocer el nombre del titular del bar en cuestión, informados con posterioridad. Luego corre agregado un escrito presentado con fecha día 4 de noviembre siendo las 9.15 horas donde el Dr. Castro denuncia que el actor es ajeno a la causa, que se trata de un actor y acompaña documentación consistente en bonos de sueldo y mails que indicarían que el mismo ha trabajado y trabajaría en el exterior. A fs. 112 declara el señor Del Curto y manifiesta haber estado en Chacras de Coria en el momento en que se produjo el hecho. Dice que se enteró por una llamada telefónica que le efectuara su padre y que se contactó con su abogado quién le aconsejó se quedara tranquilo que el lunes irían a la fiscalía a ver de qué se trataba el caso. Mientras debía se mantenerse oculto y recopilar información de sus antecedentes. Efectuada la presentación, el día cinco de noviembre se revoca la orden de detención y se libran los oficios correspondientes. Que según lo expuesto y copias de periódicos acompañadas, se observa que el hecho delictivo fue relevante y adquirió rápida difusión. Por su parte la actuación judicial y policial fue intensa y rápida, pero entre las informaciones brindadas, un testigo aportó datos erróneos dando lugar a la orden de captura. Es así, que si bien se aprecia que el avoque inicial fue equivocado, inmediatamente de conocida la confusión se procede a dejarlo sin efecto. La rápida decisión del Fiscal demuestra que entendió rápidamente la situación y sin demora revocó el pedido de captura. Que dado este relato, se observa que en realidad el actor conoció el día dos a la tarde del allanamiento, y dos días después se presenta aconsejado por su abogado. De este modo, el permanecer oculto responde a una propuesta de su abogado ya que no existe ningún elemento para pensar que de haberse presentado espontáneamente se lo hubiese dejado detenido sin aclarar el hecho. Analizando el expediente penal luce evidente que la confusión fue salvada de inmediato. El día dos a la tarde se concreta el allanamiento, momentos más tarde el actor conoce lo actuado y ya el día cinco se había dejado sin efecto la restricción, con lo cual el yerro no alcanzó a cumplir tres días de conocimiento por parte del actor y terceros. En cuanto a la publicidad realizada por los medios, las constancias incorporadas demuestran que el hecho fue ampliamente difundido así como la posibilidad de que un actor fuese el homicida. Aún cuando cotidianamente nos enfrentamos a hechos trágicos, éste fue por demás violento ya que el mismo dueño de un establecimiento había agredido –aparentemente sin motivo- a los jóvenes. Que desde el punto de vista normativo, de existir un acto criticable, respondería el Estado por la falta de servicio sustentada por vía subsidiaria en el art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales impuestas". Se consideró que la responsabilidad no es indirecta basada en el art. 1113 del Código Civil sino directa y objetiva (Galdós, José María Responsabilidad extracontractual del Estado en la Corte Suprema de la Nación. Principales directrices RDD 9 Ed. Rubinzal Culzoni pag.25) De todos modos, considero que se actuó eficientemente y que de haber concurrido el accionante más prontamente a aclara la situación, hubiese evitado el sufrimiento que dice haber experimentado. Que analizando los antecedentes jurisprudenciales se observa que en general se refieren a casos de detención irregular o alargamiento del proceso, cuestiones que no han ocurrido en la causa. En el ámbito Nacional, ya a partir de la causa "Vadell" se sustenta la idea de la responsabilidad objetiva del estado por falta de servicio con base en el art. 1112 del Código Civil. Se considera que existe falta de servicio cuando el servicio no funcionó, lo hizo deficientemente o tardíamente. También se establece la necesidad de vinculación entre la mala organización del servicio y el daño sufrido siendo innecesario acreditar la culpa del funcionario. La responsabilidad del Estado por detención preventiva de personas puede tener origen tanto en el accionar policial como en el judicial. En cuanto al accionar policial, en un caso resuelto por la Corte Nacional se condenó al Estado a pagar debido a que el irregular accionar policial había permitido el desarrollo de la causa penal teniendo en cuenta que aquel debe cargar con las consecuencias de la mala elección de los agentes. Se dejó dicho que los agentes deben contar con preparación técnica y psíquica adecuada para preservas la integridad de los miembros de la sociedad (RRCYS 2004-VIII pag 70 autos caratulados Cura Carlos c Provincia de Buenos Aires) Más recientemente, en el caso "Gerbaudo José Luis c Provincia de Buenos Aires" se comprobó que las irregularidades realizadas por el personal policial llevaron a la autoridad judicial a dictar las resoluciones luego anuladas. En particular se comprobó la falsedad ideológica y material de las diligencias realizadas por la policía. Al igual que en el otro caso se señaló que quién contrae la obligación de prestar el servicio de policía de seguridad, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin establecido siendo responsable del actuar irregular (Fallos 322:2002) Agregando que es deber primario y sustancial del Estado cuidar la seguridad de los gobernados (Fallos 318:1715)(autos Gerbaudo Jose Luis c Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, 29-11-2005) Tratándose de una responsabilidad por el hecho de otras personas (las que pueden ser órganos o funcionarios del Estado, o bien dependientes o subordinados del mismo), la responsabilidad del Estado sólo podría existir en principio, siempre que medie asimismo una responsabilidad del juez directamente interviniente, puesto que si la conducta de éste fue lícita, o siendo contraria a derecho no le era imputable, desaparece el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ajeno. Sin embargo, en el caso "Tortorelli c. Pcia. de Buenos Aires", la Corte Suprema Nacional condenó al Juez de la quiebra por su propia negligencia, a la Provincia de Buenos Aires, por la conducta del magistrado (considerando 11), "en tanto la actuación de aquel tiene aptitud para comprometer la responsabilidad de esta última (art. 1112 del Código Civil), y al Estado Nacional por los defectos propios del servicio" (Considerando 13). O sea que aplicó en el caso la doctrina de la "falta o falla de servicio" en la prestación del servicio de justicia, para fundar una responsabilidad directa del Estado, y no refleja por el hecho de sus funcionarios o agentes; lo que sin duda abre expectativas más amplias. En estos últimos años, la Corte Nacional se muestra más flexible en la verificación de esa arbitrariedad o error inexcusable. Así, por ej., se ha dispuesto que se deben indemnizar los daños sufridos por la privación de la libertad ambulatoria durante 2 años y 46 días "si se acreditó suficientemente el cumplimiento irregular del servicio del personal de la policía que tenía a su cargo la investigación del delito de tráfico de estupefacientes por el cual se lo acusó y del que fue absuelto, siendo que esas irregularidades surgen de la declaración de nulidad de la orden de allanamiento y de los actos que fueron consecuencia directa y necesaria de éste" (CSN 27/5/2004, Cura, Carlos A c/Provincia de Bs. As., Rev. Responsabilidad civil y seguros, 2004 n° 8 pág. 70). La Corte Provincial, siguiendo el voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha seguido una postura que califica como de "razonablemente amplia". No obstante ello, ha exigido que de algún modo el dictado de esa prisión presente rasgos de antijuridicidad, sea por la excesiva dilación del proceso, sea por la notoria arbitrariedad que presenta frente a las constancias de la causa, sea por requerir una declaración de inocencia manifiesta siendo insuficiente la duda, sea por la necesidad de haber agotado los recursos ordinarios razonablemente eficaces, etc. ( SCJM 18-05- causa n° 80.291 caratulada "Marchan Pereyra, L. R. en j° 114.822/27.486 Marchan Pereyra, L.R. c/ Gobierno de la Provincia de Mza. p/D. y P. s/ Inc. Cas.".) Que ello así, habiendo quedado establecido que la resolución fue rápidamente dejada sin efecto, que el accionante no concurrió inmediatamente a formular aclaraciones permaneciendo oculto por su propia decisión, de ningún modo puede reclamarse al Estado que realizó razonablemente su tarea (arts. 1112, 1109, 1113 y cc del CC) Es más el mismo Procurador de la Corte ( fs. 86) consideró que se actuó correctamente y mandó a investigar al testigo. Que, por lo demás, y atento a los graves daños denunciados inicialmente considero que debe dejarse dicho que tampoco parece clara la prueba del perjuicio que se denuncia. En primer lugar debido a que el ocultamiento no aparece justificado, luego debido a que tampoco consta que la pérdida de contratos o empleos pueda vincularse al pedido de captura. Si bien ha acreditado que el actor tuvo contrataciones en el extranjero , de ningún modo se prueba que en esta oportunidad se haya visto impedido de viajar por el hecho motivo de la causa (art. 179 del C.P.C.) Para llegar a esta conclusión tengo en cuenta que la demandada negó las pruebas, y entre otras cosas el programa de actuaciones comenzaban el 31 de octubre ( ver fs.59), no se acompaña el pasaje sino sólo reservas y el mail remitido hace referencia a que no viajó por motivos relacionados con su padre ( fs. 46 in fine) Destaco que la parte final del mail de fs. 46 indica que el contratante se apena del estado del padre del actor pero alega que las cosas debían haberse manejado mejor? Agrego que tampoco se acredita pérdida de otros trabajos, y menos los vinculados al Estado por el solo hecho de haber sido denunciado como autor del asesinato. En definitiva, sin bien no se descarta que toda persona que haya visto involucrada en una situación similar se sienta vulnerado, el caso tuvo rápida respuesta judicial y los daños acreditados no aparecen vinculados al mismo. Es más, si al actor le perjudicó la publicación de su nombre, podría haber solicitado que se procediera de igual modo con la noticia del yerro producido. Por todo lo dicho considero que no se trata de un caso donde el estado deba responder y corresponde el rechazo de la pretensión con costas al actor vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.) Por ello RESUELVO: I- Desestimar la pretensión contenida en la demanda de autos. II- Imponer costas a la parte actora vencida III- Regular honorarios profesionales a los Dres. CARLOS CASTRO, JUAN PABLO LLORET, MARIO FALCONI, ALEJNDRA LANCI, PEDRO GARCIA ESPETXE Y JUAN DEL PERAL en las sumas de $10967, $10967, $2611, 10.445, $7833 y $2611 respectivamente (arts 2,3, 31 y cc LA) IV- Regular honorarios a la perito psicóloga NORA CANDEL en la suma de $4.000 ( art. 1627 CC) V- Remítase a origen el expediente recibidos como prueba y firme la presente devuélvase la documentación original o agréguese para su archivo. NOTIFIQUESE Fdo: Dra. Beatriz MOUREU - Juez