Abogada se enfrenta a Alberto Rodríguez Saá por una Ley de Violencia Familiar
La muerte de Guadalupe Di Falco, la pequeña mendocina de cuatro años que fue torturada y asesinada en San Luis, además de despertó el clamor popular por la aberrante muerte y muchos casos de violencia contra niños, ahora se ha convertido en el pretexto perfecto para que el Gobierno de Alberto Rodríguez Saá compita con una abogada que salió primero con una propuesta para reformar la actual Ley de Violencia Familiar I-0009-2004 (5477 “R”).
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Por ello es que la abogada aclaró que una vez que estuvo listo el proyecto, “luego de haber realizado muchas consultas a colegas especializados en derecho de familia”, la publicó en Internet el 21 de setiembre, “el día de la primavera”, recordó.
La publicación que realizó en la web Carolina Díaz del proyecto “que ya cuenta con el apoyo de 18 mil firmas de ciudadanos movilizados por los casos de violencia en San Luis y que para ser ingresado como una iniciativa popular en la Legislatura debe tener al menos 24 mil firmas” fue colgada en Internet, en Facebook.
“Antes de ser publicado el pasado 21 de setiembre a las 20:59 el borrador había estado listo el 17 de setiembre”, detalló la abogada de familia. Y agregó: “El proyecto de ley además cuenta con el apoyo de la Fundación de Madres del Dolor que en San Luis se lanzó oficialmente en diciembre del año pasado”, agregó.
Luego de que la iniciativa de Díaz y 18 mil vecinos más de San Luis saliera a la luz en Facebook “fue que se conoció un proyecto que ahora el oficialismo patrocina a través del diputado Ricardo Olivera Aguirre (PJ) cuyo texto tiene más de un 60 % de ideas copiadas de nuestro proyecto”.
“Al otro día que se conoció la iniciativa de Olivera Aguirre hicimos la debida denuncia pública por el plagio detectado y a los días siguientes el mismo Gobierno de San Luis, a través del coordinador de Desarrollo y Protección Social, Alberto D´onofrio, salió a decir que estaban trabajando en un proyecto similar por una iniciativa de la ministra del Progreso, Gladis Bailac de Follari”, amplió. Y agregó: “Este último borrador –por el proyecto del Ejecutivo puntano- no está disponible”.
Asimismo Díaz se quejó sobre el tratamiento de los proyectos de ley le están dando los medios de San Luis: “El diario oficialista –La República de San Luis- lo único que está difundiendo es la noticia sobre el tratamiento que le está dando al proyecto del Gobierno”.
Respuesta del Gobierno de Rodríguez Saá
Por su parte, en representación del Gobierno de Alberto Rodríguez Saá, Federico Lucero Gagliardi, asesor gubernamental que está trabajando en el proyecto oficialista, confirmó que “estamos trabajando en un proyecto que es bastante integral” y que “ se ha hecho a base del derecho comparado provincial”, explicó.
Sin embargo se encargó de aclarar que “el disparador” para que el Gobierno de San Luis saliera rápidamente a trabajar en un proyecto alternativo de la actual Ley de Violencia Familiar en esa provincia vecina “no fue la muerte de Guadalupe”.
“El problema de la violencia familiar ya viene desde antes del caso Guadalupe y por eso teníamos la intención de avanzar en este tema. Sí puede ser uno de los motivos”, admitió el funcionario.
A continuación el proyecto de Carolina Díaz:
Proyecto de ley de Violencia familia
POR: Dra. Claudia Carolina Díaz
LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR
CAPÍTULO I
Del Objeto
Artículo 1º.- las normas contenidas en la presente ley tienen por objeto PREVENIR, DETECTAR, ATENDER Y ERRADICAR la violencia familiar mediante los procedimientos legales especiales creados por la presente.-
Artículo 2º.- VIOLENCIA FAMILIAR: a los efectos de esta ley, se entenderá por VIOLENCIA FAMILIAR a toda omisión y/o accion tendiente a someter, dominar, agredir, maltratar, o manipular la integridad fisica, psiquica, emocional o sexual de cualquier persona que integre el grupo familiar, aunque esa actitud no configure delito.-
Artículo 3º.- GRUPO FAMILIAR: a los efectos de la presente ley se entenderá como GRUPO FAMILIAR aquel grupo de dos o mas personas que hayan surgido del matrimonio, unión de hecho y/o relaciones afectivas, convivientes o no, persista o haya cesado el vinculo, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales.-
Artículo 4º.- VIOLENCIA FISICA: se entenderá a los efectos de esta ley como violencia Fisica, toda agresión dirigida a la otra persona que provoque un daño en su integridad física con el objeto de someterlo a sus ordenes y control.-
Artículo 5º.- VIOLENCIA PSICOLOGICA: se entendera a los efectos de esta ley por violencia psicologica toda accion y/u omision, de carácter repetitivo que tengan por fin inmediato disminuir la autoestima de otra persona y/o afectar su estructura de personalidad con el objeto de someterla a sus ordenes y control, pudiendo consistir las mismas en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias públicas o privadas frente a otro integrante del grupo familiar, siendo la presente enumeracion solo ejemplificativas.-
1 Se hace la aclaracion de que esas actitudes no configuren delito, porque en su caso deberan adoptarse medidas judiciales penales, conforme lo establece el codigo penal –ley de fondo-
2 se hace referencia a daño y no se hace una enumeracion taxativa como la estipulada en la ley cordobeza a los fines de no caer en el olvido de alguna agresion y de esta manera quede afuera de su tipificacion, LEY CORDOBESA “Violencia física, configurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control”
Articulo 6°.- VIOLENCIA SEXUAL, se entendera por VIOLENCIA SEXUAL, toda accion u omision que mediante la violencia fisica y/o psicologica tengan por objeto el sometimiento, humillacion, dominio y/o manipulacion sobre otra persona a costa de su integridad sexual, respecto de los cuales la presente ley solo surtirá efectos en el ambito asistencial y preventivo, debiendo tomar conocimiento de inmediato los juzgados penales en el caso de tipificarse delitos contenidos en Nuestro Codigo Penal.-
CAPÍTULO II
JUZGADOS DE FAMILIA CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA FAMILIAR
De la Jurisdicción y Competencia
Artículo 7º.- JUZGADO DE FAMILIA CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA FAMILIAR: CREANSE TRES (3) Juzgados de Familia y menores con Competencia Exclusiva en Violencia Familiar, con Jurisdiccion territorial, exclusiva y excluyente, en las tres ciscunscripciones judiciales existentes actual y respectivamente, con asiento uno (1) en la Ciudad Capital de San Luis – I Circunscripcion Judicial-,, otro (1) con asiento en la Ciudad de Villa Mercedes –II Circunscripcion Judicial, y el último (1) con asiento en Cóncarán –III Circunscripcion Judicial de la Provincia de San Luis.
Artículo 8º.- MODIFICACION: Modifícase el art 3 en sus incisos “a)”, “b)” y “c)”de Ley Orgánica de la Administracion de Justicia Ley N° IV-0086-2004 (5651 *R), agregándose el artículo anterior.-
Articlo 9°.- AUTORIZACION: Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a proveer las partidas necesarias al PODER JUDICIAL para la puesta en funcionamiento y operatividad de los Juzgados Creados por la presente ley, a fin de preveer en el Presupuesto Anual el incremento asignado al Poder Judicial para tal fin.-
Artículo 10.- LOS Juzgados de Paz con jurisdicción en localidades del interior provincial, tendrán competencia para entender en las urgencias en materia de violencia familiar, pudiendo disponer en forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta Ley, para la protección de presuntas víctimas, quedando obligados a elevar los asuntos al órgano judicial correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de los hechos.
CAPÍTULO III
De la Denuncia
Artículo 11.- SUJETOS: quedan legitimados a realizar la denuncia de todo acto u omision que haya generado Violencia Familiar, todos los sujetos enumerados en esta ley en el art 3°.-
Artículo 12.- MENORES- ANCIANOS E INCAPACES- cuando las víctimas de violencia familiar sean menores, ancianos, incapaces y/o discapacitados, quedarán obligados por la presente ley a realizar la denuncia toda persona que haya tomado contacto y/o conocimiento de los hechos, siendo los principales obligados, los representantes legales y/o guardadores y/o curadores y/o el Ministerio Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia las entidades educativas, ya sean públicas o privadas; los profesiones de salud, públicos y/o privados y todo funcionario que en razon de su labor tuviere conocimiento de los hechos.- Generando la responsabilidad civil y/o penal para aquellos obligados que incumplieren esta obligacion en caso de la comision de delitos de accion publica derivados de la violencia familiar.-
Artículo 13.- DE LA FORMA DE LA DENUNCIA los hechos podrán denunciar verbalmente o por escrito ante las autoridades policiales, los jueces de Paz y/o en los Juzgados de Familia con Competencia exclusiva en Violencia Familiar, debiendose entregar en ese acto, copia de la denuncia realizada al denunciante con sello, firma y aclaracion de la personal que la recepcionó
Artículo 14.- A efectos de formalizar la denuncia de la manera prevista en el artículo anterior, se habilitará un formulario especial que tendrá carácter reservado y su distribución estará garantizada, en toda la Provincia, por el Tribunal Superior de Justicia. Su diseño, contenido y finalidad serán determinados por la reglamentación correspondiente.
Artículo 14.- RESERVA DE LA IDENTIDAD: cuando la denuncia tenga como objeto poner en conocimiento de las autoridades algun hecho u omision de violencia familiar en contra de algunos de los sujetos mencionados en el art. 14°, las autoridades deberan recepcionar la denuncia haciendo expresa reserva de los datos del denunciante.-
Artículo 15.- RESPONSABILIDAD. Cuando los obligados a denunciar, conforme lo establece el art 14° no cumplieren con la obligación creada por la presente ley, serán pasibles de las sanciones severas de acuerdo a la via reglamentaria que correspondiera.-
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento Judicial
Artículo 16.- DENUNCIA ANTE AUTORIDADES POLICIALES: en el caso de que las denuncias por violencia familiar sean realizadas ante las autoridades policiales, ésta deberá dar conocimiento al Juzgado de Familia en Competencia de Violencia Familiar dentro del plazo de doce (12) horas improrroglables, a los fines del inmediato avocamiento de la causa.-
Artículo 17.- GRATUIDAD: todas las actuaciones judiciales que expresa esta ley estan exentas del pago de tasa de justicia.-
Artículo 18.- DENUNCIA EN SEDE JUDICIAL: tomado conocimiento de un hecho de violencia familiar por una autoridad judicial o bien ante una denuncia realizada por ante su investidura, el Juez requerirá de INMEDIATO y en un plazo doce (12) horas un diagnóstico psicosocial para determinar los daños sufridos por la víctima de violencia familiar, la situacion de riesgo y el peligro en la demora.-
3 se tomaron algunos datos de la ley anterior de violencia familiar y se agrega la posibilidad de que ante la comision de un delito de accion publica, que pudo haberse evitado en el caso de que los obligados hicieran la denuncia a tiempo, éstos responderán civilmente.-
Artículo 19.- MEDIDAS URGENTES: el Juez de oficio, o a peticion de parte, al tomar conocimiento de los hechos de violencia familiar, y en atencion a la gravedad del hecho y la situacion en riesgo que se denuncia, DEBERA ADOPTAR LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES u analogas:
a) ORDENAR la EXCLUSION del agresor del hogar comun la entrega inmediata de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar;
b) ORDENAR el REINTEGRO al domicilio de la víctima que hubiere salido del mismo con motivo de los hechos denunciados y por razones de seguridad personal, EXCLUYENDO AL AUTOR.-
c) ORDENAR la restriccion de acercamiento del autor para con la víctima/s en su lugar de trabajo, estudio u otros que frecuente la/s victima/s debiendo ser notificados de esta medida las autoridades policiales, educativas y laborales de la misma.-
d) PROHIBIR el acceso del agresor a los lugares que frecuente la víctima, debiendo ser notificados de esta medida las autoridades policiales, educativas y laborales de la misma.-
e) En caso de que la victima sea uno de los sujetos enumerados en el art 14°, DISPONER otorgar la guarda provisoria del mismo a quien considere idoneo para tal funcion, si esta medidad fuere necesaria para la seguridad e integridad psicofisica del damnificado y hasta tanto se efectue un diagnostico de la situacion.-
f) Establecer, si fuere necesario y con carácter provisional, el régimen de alimentos, tenencia y de visitas, mientras se inician, sustancian y resuelven estas cuestiones por el trámite que para ellas prevén las normas procedimentales en vigencia;
g) TOMAR los recaudos indispensables para preservar la integridad fisica psicologica y emocional del agredido, sea hombre o mujer.-
h Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.
i) SOLICITAR antecedentes policiales y/o judiciales del agresor a los fines de conocer la conducta agresiva del mismo.-
j) SOLICITAR la colaboracion de todas las organizaciones o entidades publicas o privadas dedicadas a la proteccion de los menores, las mujeres, discapacitados, familias y ancianos, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.-
Artículo 20.- AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA: en todos los casos descriptos el Juez ordenará a quien entienda conveniente el cumplimiento de sus ordenes, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza publica para su cometido.-
Artículo 21.- TIEMPO DE LAS MEDIDAS El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas, de acuerdo a los antecedentes de la causa, el cual nunca será superior a tres (3) meses pudiendo pedir una prórroga de las mismas de tres (3) meses mas.-
Artículo 22.- AUDIENCIA El Juez dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS de ordenadas las medidas y previo diagnostico establecido en el art 19, dependiendo la gravedad del hecho, los daños denunciados y el riesgo al cual estuvo sometida la victima y PODRÁ convocar a las partes a una audiencia mediacion, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas terapeuticos.-
Artículo 23.- PRINCIPIO RECTOR: En todas las actuaciones judiciales labradas se deberá prevenir la REVICTIMIZACION prohibiendose la confrontacion o comparecimiento conjunto de la victima y el agresor.-
Artículo 24.- INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DEL JUEZ En todos los casos donde se produzca un incumplimiento de una orden impartida por el juez respecto de las medidas establecidas en el art. 19°, o reiteraciones de hechos de violencia, el juez debera remitir actuaciones certificadas al juzgado penal de turno a los fines de que tome conocimiento de la comision del delito de incumplimiento de ordenes judiciales, pudiendo a su vez el juez de la causa aplicar sanciones que establecen actualmente el Codigo de Faltas de la Provincia de San Luis.-
Artículo 25.- REGISTRO. Los tribunales de familia con competencia en violencia familiar deberran llevar estadisticas de los casos registrados, considerando las medidas adoptadas y las caracteristicas sociales y ambientales d elos hechos denunciados, reservando la intimidad de las personas incluidas.-
Artículo 26.- RESERVA DE LAS ACTUACIONES. Todas las actuaciones labradas por los procedimientos establecidos en la presente ley serán RESERVADAS, incluyendose en el despacho diario del juzgado solo la menciona de las iniciales de las partes. Los letrados patrocinantes y/o apoderados solo podrán tener acceso al contenido del expediente haciendose parte del mismo, o bien presentandose en mesa de entrada del juzgado con la parte, la que deberá exhibir documento que acredite su identidad en el mismo acto.-
4 En la ley anterior, el Juez debia convocar a las partes a una audiencia de mediacion, con lo cual no se aseguraba que la violencia volviera a suceder, incluso en el art 6 de la antigua ley ni siquiera se hacia referencia a la gravedad del hecho denunciado y al riesgo al cual podria haber estado inmersa la victima.-
Actual LEY I-0009-2004 (5477 “R”) VIOLENCIA FAMILIAR
El Senado y de Diputados de de San Luis sancionan
con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de los convivientes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Artículo 2º.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público.- También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor.
El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3º.- Si la denuncia fuese realizada por ante la autoridad policial, ésta comunicará, dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes improrrogables, al juez de Familia en turno a los fines del inmediato abocamiento del mismo a la causa.
Artículo 4º.- El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 5º.- El juez podrá adoptar, de oficio o petición de parte, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo y estudio del mismo;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
e) En caso de que el damnificado fuese un menor, incapaz, anciano o discapacitado, el juez podrá otorgar la guarda protectora del mismo a quien considere idóneo para tal función; si esta medida fuere necesaria para la seguridad psicofísica del damnificado y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. Igualmente tomará los recaudos indispensables para preservar la salud psicofísica del agredido, sea éste mujer, hombre, menor, incapaz, anciano o discapacitado. Esta atribución del magistrado será sin perjuicio de las facultades que Nº 10.903, Art. 14º otorga a los jueces Penales, para el supuesto de que los hechos fuesen investigados en el ámbito penal.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Artículo 6º.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes, a una audiencia de mediación, instando a las mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del art. 4º.
Artículo 7º.- Concluida la audiencia prevista en el artículo anterior, se correrá vista al Agente Fiscal por cuarenta y ocho horas (48) horas.
Artículo 8º.- Los jueces podrán solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los menores, las mujeres, los discapacitados, las familias y los ancianos, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.
Artículo 9º.- Derogar º 5142.
Artículo 9º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Recinto de Sesiones de de de San Luis, a los catorce días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho.
Sanción.- 24 de marzo de 2004
Publicación B.O.- 23 de abril de 2004
Nota: En el marco de 5.382 de Revisión de Leyes Provinciales,
sancionada el 16 de julio de 2003 (prorrogada por 5.607), se
sancionó esta ley, en la que fue ratificado el contenido de 5.142,
que fue derogada.