Presenta:

Un lugar soleado para gente sombría

Participación, transparencia e imparcialidad en la gestión ambiental.

Malargüe Distrito Minero Occidental audiencia publica 01.JPG
Prensa Gobierno de Mendoza

Cuando leí el título del último libro de Mariana Enriquez, pensé en Mendoza, nuestra soleada tierra. Pero algunos temas, como la audiencia pública del emprendimiento PSJ o losnuevos permisos de pozos en zona restringida, me llevaron a lo inquietante, a lo sombrío.

Estos asuntos se sustentarían, según las autoridades, en diversas fuentes jurídicas, en aparente sujeción a la ley. Si esto fuera así, serían decisiones razonables; no obstante,algunas dudas oscurecen la primera impresión, ya que la razonabilidad jurídica exige que las decisiones —ya sean legislativas, administrativas o judiciales— sean lógicas, justificadas y respetuosas de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos.

El tema que preocupa aquí son los procedimientos de participación social en la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos de importancia económica. La audiencia pública es una de sus instancias y tiene por fin asegurar una participación real, informada y previa, para legitimar la decisión administrativa, enriquecer el análisis de impacto ambiental y proteger los derechos fundamentales vinculados al ambiente. Dicho de otra forma, la participación ilumina la decisión.

En el primer caso, se observa que la audiencia pública del emprendimiento PSJ fue convocada en medio de la montaña, a 43 km del centro de Uspallata, con una capacidad diaria para 120 asistentes y en pleno invierno. Esto no está prohibido por la ley, pero las normas convencionales, que también son obligatorias, requieren cumplir con condiciones que no parecen haber sido atendidas.

En efecto, hay una norma convencional especializada, el Acuerdo de Escazú, al que la Argentina adhiere por Ley 27.566, que reconoce el derecho de acceso a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales. En el art. 10.9, exige a los Estados pasar de un enfoque formalista y homogéneo de la participación a uno diferenciado e inclusivo, que libere de obstáculos a la ciudadanía interesada en participar. Expresamente establece que “Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales se adecue a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público”. En síntesis, el Estado debe garantizar oportunidades para lograr una participación efectiva, sin restringirla innecesariamente.

De estas normas se desprende que los procedimientos deben evitar limitaciones relacionadas con la accesibilidad de los interesados, considerando condiciones adecuadas de transitabilidad, teniendo especialmente en cuenta a las personas en situación de vulnerabilidad. Es decir, deben evitarse lugares inaccesibles o que presenten dificultades que excedan lo razonable.

Se contestará que el Estado facilitará el transporte, pero, como auspiciante del emprendimiento, parece que lo único que facilita es un espacio carente de neutralidad. Y este es el punto: la imparcialidad es una exigencia en los procesos participativos. Como diría Santiago Nino, la interferencia o favorecimiento estatal en los procesos participativos socava el principio democrático y puede implicar una violación de la libertad de expresión y de la igualdad de oportunidades.

En efecto, se convoca a la población a un espacio de propiedad del proponente del proyecto, lo cual, sumado a la lejanía, convierte el lugar en un ámbito sesgado y tendencioso. Esta condición restringe la participación libre de obstáculos, más aún cuando Escazú exige garantizar un entorno seguro para quienes promueven la protección ambiental (artículo 9.1).

Si tomáramos un conjunto de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sería el momento de preguntar si acaso no había otra alternativa más adecuada al fin de la audiencia. La respuesta es obvia: sí, la hay.

El otro asunto son los nuevos permisos para extraer agua subterránea en una zona de alta fragilidad hídrica. Se justifican en que algunas perforaciones previamente autorizadas en el área no fueron ejecutadas, por lo que habría agua disponible para otorgar nuevas autorizaciones. Esta argumentación sería apenas aceptable si se ignorara deliberadamente los antecedentes. Se trata de una zona que ya motivó un escándalo institucional, en la que se otorgaron permisos de perforación en forma sospechada, reinterpretando técnicamente las normas restrictivas y recurriendo a disposiciones formales que priorizaban a las entidades intermedias para acceder al agua. Así, bajo un disfraz consorcial oportunista, se construyó un paraíso hídrico para unos pocos, queaún espera, desde hace más de una década, un pronunciamiento del máximo tribunal provincial que se expida sobre su legalidad.

El tema no es si alguna norma legal aislada lo permite, aunque sea en forma dudosa, sino si es ambientalmente razonable hacerlo. El área restringida sigue existiendo, y lo es por un motivo muy particular: es el espacio de recarga del acuífero, es decir, hace a la vida y funcionamiento del ecosistema. Es una cuestión que no tiene que ver con el derecho de uso del agua, sino con el agua como bien público, de pertenencia social. Entonces, son otras las normas que concurren y exigen una interpretación más completa del asunto.

Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como interprete final de la Constitución Nacional, en los casos Kersich (2014), La Pampa (2017), Barrick (2019), La Picasa (2019), ha sostenido que la regulación del agua ha pasado de un modelo antropocéntrico, puramente dominial —que tenía en cuenta únicamente la utilidad privada que una persona puede obtener de ella— al actual paradigma jurídico ecocéntrico o sistémico, que no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estatales, sino los del mismo sistema ambiental.

En consecuencia, en tanto bien ambiental, los proyectos que incidan sobre el agua deben cumplir con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, con la respectiva información pública y participación ciudadana, tal como lo exige el régimen ambiental mendocino, la Ley General del Ambiente de la Argentina y las normas convencionales internacionales.

Analicemos todo esto a la luz de un argumento centrado en la situación hídrica futura. En la reciente Opinión Consultiva OC-32/25 sobre emergencia climática y derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que los derechos al agua y a la alimentación están protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana. El Tribunal internacional advierte que el retroceso de los glaciares compromete las fuentes de agua generadas por el deshielo, las cuales, en regiones con precipitaciones estacionales o anuales escasas, pueden representar una parte sustancial del caudal hídrico disponible para la agricultura, especialmente en años secos. Señala que los Estados deben considerar las posibles afectaciones a la seguridad hídrica y alimentaria al evaluar los estudios de impacto ambiental y cualquier otra decisión relacionada con proyectos o actividades que puedan degradar las cuencas hidrográficas.

Entonces, si se quiere transparentar el otorgamiento de cualquier permiso para la extracción de agua —de estos y de todos los que se pretendan— el Estado debe imponer a los interesados este procedimiento, con la debida información pública a la ciudadanía y la respectiva audiencia pública. Una vez otorgados estos permisos, será tarde: el genio habrá salido de la botella definitivamente y será muy difícil volver atrás.

Este es un camino para salir de la opacidad.