Avanza un proyecto que busca modificar el protocolo del uso de armas para la Policía
El objetivo es equiparar el uso de las armas al que tienen las fuerzas federales con la modificación de una serie de artículos clave.
Los policías podrían tener otro protocolo para el uso de armas. (Foto ilustrativa)
Gentileza Gobierno de Mendoza.La Cámara de Diputados le dio meda sanción a una modificación de la Ley de Policías que pretende actualizar el protocolo del uso de las armas, adecuando la actuación de los funcionarios de las fuerzas de seguridad locales con los de las fuerzas federales.
La reforma es impulsada por el legislador Gustavo Cairo (La Libertad Avanza) y Enrique Thomas (PRO Libertad), y prevé una serie de modificaciones a los Artículos 2° y 9° de la Ley 6722, mediante los cuales se modifican las circunstancias “fácticas y normativas" que autorizan la utilización de armas de fuego por parte del personal policial.
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Para ello, enumeran diversas circunstancias en las que los efectivos policiales pueden hacer uso de sus armas reglamentarias. A la vez, se amplían las previsiones de la Ley en relación a los casos en los que los efectivos policiales no tienen obligación de identificarse en forma previa a la utilización del arma reglamentaria, y se define con mayor claridad los supuestos de "peligro inminente".
El proyecto
La iniciativa incorpora los incisos 4 a 8 al Artículo 2° de la Ley 6722, respecto a en qué consiste el servicio de seguridad. Aquí se agregan:
- 4.- Actuar para asegurar la persona y sus bienes amenazados en casos de inseguridad y peligro inminente, en incendio, inundación, explosión u otros siniestros.
- 5.- Proveer a la defensa de funcionarios, agentes, empleados y bienes del Estado Provincial.
- 6.-Asegurar la defensa oportuna de su autoridad, esgrimiendo sus armas cuando fuere necesario, conforme lo establecido en esta ley y principios generales.
- 7.-Asumir toda actividad de observación y vigilancia para cumplir sus fines específicos.
- 8.-Asegurar el orden en espacios públicos debiendo prevenir conflictos y velar por la integridad física de transeúntes, haciendo cesar el delito”.
De igual forma propone modificaciones en los incisos 7 y 8 del Artículo 9°, e incorpora los incisos 7 bis y 8 bis, disponiendo:
- 7.- “Recurrir al uso de armas de fuego en caso de estado de necesidad; defensa propia o de terceras personas; cuando hubiere peligro inminente de muerte o lesiones graves; para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que entrañe una seria amenaza para la vida o integridad física de las personas; para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad y para impedir la fuga de quien represente ese peligro.”
- 7 bis.- “Para considerar que existe peligro inminente, se atenderán, entre otros, los siguientes criterios: cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas; el agresor posea un arma letal, aunque después de los hechos se comprobase que se trataba de un símil o réplica de un arma letal; portare un arma blanca o cualquier objeto cortante o punzante y exista resistencia; cuando se presuma verosímilmente que el agresor posee un arma letal y efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de la misma; cuando un presunto delincuente, estando armado, realice movimientos que indiquen la intención de utilizar el arma, busque ventaja resguardándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque; cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona; cuando se fugue armado después de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves; cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los agresores, o las armas que éstos utilizaren, pusieran en riesgo la capacidad de llevar a cabo la misión o de ejercer la defensa propia o de terceras personas y cuando la situación acaecida no se encuentre entre las aquí enunciadas, pero las circunstancias resulten asimilables a ellas por encontrarse en riesgo la vida o la integridad física del personal de seguridad actuante o de terceras personas.”
- 8.- “En los casos previstos en los incisos 7 y 7 bis, el personal de seguridad actuante deberá identificarse como tal y dar una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, salvo que al dar esa advertencia se pusiera en peligro o se creara un riesgo de muerte al personal o a terceros; cuando la identificación expusiere la ubicación de uno o más agentes y ello significara un riesgo de muerte para ellos o terceros; cuando se obrare ante más de un agresor y haya evidente desventaja numérica o táctica; cuando implicare incremento lesivo grave de la amenaza del agresor o cuando resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
En toda situación donde el empleo de las armas ocasione lesiones o muerte, se procederá inmediatamente a prestar asistencia y solicitar servicios médicos urgentes para las personas involucradas en el episodio, dando comunicación a la autoridad judicial competente. También se efectuará la pertinente comunicación a los parientes de las personas afectadas.” - 8 bis.- “Cuando verosímilmente el obrar del personal de seguridad haya sido ajustado a esta ley y mientras no haya una resolución judicial firme que resuelva lo contrario, el Ministerio de Seguridad, la Inspección de Seguridad o las Jefaturas respectivas deberán abstenerse de adoptar medidas administrativas o disciplinarias en estricta relación con este suceso, salvo que concurran otras circunstancias motivantes de las mismas.”

