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La Suprema Corte revocó la suspensión de una médica del caso Guadalupe

Viviana Bacciedoni, una de las doctoras imputadas por la muerte de la niña en 2015, fue beneficiada por una cautelar impuesta por el máximo tribunal.

Una de las médicas imputadas por la muerte de Guadalupe Codes, de 9 años, ocurrida a fines de noviembre del 2015 en el hospital Español a causa de una presunta mala praxis, recuperó su licencia profesional que había sido suspendida por el Poder Ejecutivo gracias a que la Suprema Corte de Justicia aprobó una medida cautelar a su favor.

Se trata de la doctora Viviana Bacciedoni, quien al momento del episodio se desempeñaba como jefa de Hematología del hospital Español, y que se encuentra imputada por Homicidio con dolo eventual junto a su colega Andrea Piatti, ambas acusadas de haber provocado una negligencia médica que le provocó la muerte a Codes mientras le suministraban un tratamiento de urgencia en la guardia del nosocomio. El proceso penal es llevado a cabo por el fiscal Horacio Cadile, y prevé penas que oscilan entre los 8 y 25 años de prisión.

El fallo fue firmado por unanimidad por dos de los integrantes de la Sala Primera del máximo tribunal provincial, Julio Gómez y Alejandro Pérez Hualde, ya que Jorge Nanclares está de licencia.

El pedido de revocar la Resolución nº 2671 del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, firmada en diciembre del año pasado, a raíz del sumario administrativos que el organismo inició contra ambas médicas en agosto pasado, fue efectuado por los abogados de Bacciedoni ante la Suprema Corte, la cual finalmente le dio la razón.

En los argumentos, la defensa de Bacciedoni argumenta que la médica "no tuvo participación" en ninguno de los aspectos técnicos previo a la inyección de vincristina que se le suministró a la niña, sino que se limitó a ser "espectadora de la preparación previa y de su colocación en las jeringas y [...] se limitó a contender físicamente a la niña para mantenerla inmovilizada".

Por ello, criticaron que la resolución de Salud haya equiparado su responsabilidad a la de Piatti y consideraron que la decisión oficial es "carente de sustrato real" y "vicia insanablemente el acto administrativo", además de "bstaculiza(r) gravemente el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, tanto en la instancia administrativa como en la judicial". Así, entienden que "El Ministro de Salud actuó con notoria desviación de poder; el acto es arbitrario al fundarse en hechos no probados, prescindir de hechos probados y no reunir los requisitos de motivación que exige la ley; [y que] hay en la sanción impuesta un alarmante exceso de punición".  

Así, los jueces Gómez y Pérez Hualde resolvieron hacer lugar al pedido de  Bacciedoni al argumentar que "la materialización de dicho tipo de sanciones, causaría un perjuicio cierto e irreparable a quienes son impuestas, afectando su trayectoria profesional, a la vez que la suspensión no comprometería intereses públicos superiores ni fondos fiscales".

El fallo completo

foja: 64

CUIJ: 13-04087507-1()

BACCIEDONI VIVIANA PATRICIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN

*104147633*



Mendoza, 20 de abril de 2017.

VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 63, y

CONSIDERANDO:

I- A fs. 30/40 vta. se presenta Viviana Patricia BACCIEDONI con el patrocinio letrado del Dr. Santiago Jorge Rauex y solicita se ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 002671 dictada por el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes, el 21 de septiembre de 2016 en el marco del expediente N° 4715-D-2015-77770, mediante la cual fue sancionada con cinco años de suspensión en la matrícula quedando imposibilitada de ejercer la profesión médica en dicho lapso.

Precisa que se encuentra sustanciando el agotamiento de la instancia administrativa y que el 4 de enero de 2017 interpuso recurso de revocatoria contra el citado acto administrativo que se encuentra sin movimiento a la fecha, no habiéndose tampoco dado respuesta oportuna al pedido de suspensión de la ejecución que se solicitara en dicha sede.

Relata los hechos antecedentes del caso, en especial, las alternativas presentadas en el sumario administrativo del que emana la resolución impugnada, en particular su génesis en el deceso de la menor Guadalupe Codes acaecido el 20 de noviembre de 2015 cuando se encontraba internada en el Hospital Notti desde el 29 de agosto de 2015, fecha en la que, a petición de sus progenitores, fue derivada desde el Hospital Español.

En particular, señala que de las imputaciones penales que se le atribuyen, la relativa a la genérica inobservancia de los deberes de cuidado con relación a la práctica del 24 de agosto de 2015 por haber suministrado Vincristina negligentemente y sin la adopción de los recaudos necesarios por vía intratecal, si bien se le endilga a ambas profesionales involucradas, no tuvo participación ni en la preparación previa de los medicamentos ni en la rotulación de las jeringas ni en la punción lumbar practicada para la implantación del catéter ni en la administración de las drogas, sino que sólo fue espectadora de la preparación previa y de su colocación en las jeringas y mientras se llevó a cabo la punción primero y la inyección intratecal después, se limitó a contender físicamente a la niña para mantenerla inmovilizada. En cuanto a la imputación centrada en la prescripción de Vincristina el día 26, se trató de una práctica necesaria según protocolo y recomendada por la ausencia de signos y síntomas de afectación neurológica. Destaca también que ninguna de las lesiones constatadas por la necropsia practicada en sede penal es compatible con las que produce la Vincristina indebidamente inyectada, por lo que el óbito no parece de posible vinculación causal a una incorrecta administración intratecal de la mencionada droga.

Sintetiza que se les atribuye en ambas esferas sancionatorias una implícita coautoría por un primer aspecto fáctico (el del 24 de agosto) sólo materialmente imputable a la Dra. Piatti y por un segundo tramo (del 26 de agosto de 2015) en cuyo acaecimiento dicha profesional no tuvo intervención alguna, y se les endilga el resultado letal, a pesar que, de acuerdo a la prueba colectada, no obedece causalmente a una indebida inoculación intratecal de Vincristina.

Considera que esa equiparación conductual, carente de sustrato real, vicia insanablemente el acto administrativo y obstaculiza gravemente el ejercicio de la garantía de defensa en juicio, tanto en la instancia administrativa como en la judicial.

Invoca la existencia en el acto impugnado de vicios graves que determinan su nulidad: 1) El Ministro de Salud actuó con notoria desviación de poder; 2) El acto es arbitrario al fundarse en hechos no probados, prescindir de hechos probados y no reunir los requisitos de motivación que exige la ley; 3) Hay en la sanción impuesta un alarmante exceso de punición.

Respecto a la desviación de poder, entiende que ella se produce por haberse transgredido la finalidad de la ley, lo cual resulta a su juicio comprobado al reparar que la motivación de la sanción descansa en la finalidad de desalentar conductas análogas o similares a las ventiladas en el presente procedimiento, tanto en las profesionales sumariadas como en el resto de la comunidad médica. Destaca que la ley no persigue que se sancione para ejemplificar a nadie.

En orden a la arbitrariedad, consigna los diversos motivos en que ella se funda y, sobre el exceso de punición destaca que a pesar de que el instructor sumariante concluyó en que correspondía aplicarle una sanción de dos años de suspensión en la matrícula, a lo cual adhirió el Consejo Deontológico, el Ministro elevó en más del doble la sanción a imponerse. Considera que se ha incurrido en desproporcionalidad. Destaca que se le ha aplicado la sanción más severa que puede existir para un supuesto de aparente negligencia e imprudencia y que no se tuvo en cuenta su carácter de no reincidente.

Denuncia la existencia del daño irreparable que causa la ejecución del acto, dado que desde hace 27 años tiene un intenso ejercicio profesional (Hospital Lagomaggiore, Hospital Español, Hospital Pediátrico A Fleming y consultorio particular) y tuvo que dejar de prestar funciones en todos los lugares en los que trabajaba. Manifiesta que las reglas de la experiencia indican que el agotamiento de la vía administrativa y la posterior instancia procesal administrativa ante este Tribunal, conlleva al menos entre 3 y 4 años de tramitación y que, en consecuencia, quedaría sin sentido el derecho al recurso si la sanción tiene efecto inmediato.

Considera que el argumento de la solvencia del Estado es falaz porque el resarcimiento en sede judicial de los daños y perjuicios puede a veces llevar tantos años como para hacer inútil o impráctico su intento de obtención, sin perjuicio de que la responsabilidad del Estado se encuentra en la actualidad disminuida. También destaca el daño moral que el cumplimiento, siquiera parcial de tan grave sanción, habrá de ocasionarle.

Destaca la existencia de una cuestión prejudicial ignorada, en virtud de la cual reputa que resultaba conveniente (y así lo planteó en sede administrativa) suspender el sumario hasta tanto exista pronunciamiento -siquiera provisional- en sede penal.

Respecto de la contracautela, expresa que por la gravedad de la nulidad denunciada, la caución resultaría innecesaria, pero manifiesta su conformidad para rendir caución en tanto su modo y monto no signifique un obstáculo para la obtención de la efectiva tutela jurisdiccional.

II.- Corrida la vista de ley, la demandada requiere se rechace la suspensión peticionada (fs. 46/50).

Invoca que no existe vicio de desviación de poder y que la actora efectúa un análisis aislado y descontextualizado del acto y destaca que el análisis integral del acto da cuenta de que la alusión a la necesidad de desalentar conductas similares es hecha al tiempo de sintetizar el contenido del dictamen previo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, lo cual no implica que dicha consideración haya sido determinante para la justificación y/o cuantificación de la sanción ordenada y que la determinación de la sanción se efectuó en consideración a la reprochabilidad de la conducta imputada, determinada por la importancia del deber cuyo cumplimiento omitió la accionante.

Respecto a la arbitrariedad invocada, niega la existencia de la misma y destaca que del expediente administrativo N° 4715-D-2015-77770, se encuentra probado que respecto de la práctica médica efectuada a la menor el día 24 de agosto de 2015, la actora era la profesional responsable a cargo de tal práctica y, por ende, de la supervisión de la Dra. Piatti.

En orden al exceso de punición invocado, señala que el monto de la sanción se enmarca en la normativa regulatoria aplicable (Ley 2636, art. 35).

En relación al daño irreparable aducido, destaca que el mismo se agota en perjuicio meramente personales, de índole económica y profesional, que de ningún modo pueden equipararse al interés público en que la médica cuya negligencia resultó acreditada sea suspendida en el ejercicio de la profesión.

Resalta que el acto impugnado ya ha sido ejecutado y que por ello la medida requerida debe ser tratada como cautelar innovativa, pues su acogimiento se traduciría en una orden para que se retrotraigan las resultas consumadas del acto administrativo. En esta línea, manifiesta que las exigencias no son idénticas a las requeridas para ordenar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, en consideración a que las medidas innovativas alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, son excepcionales y requieren una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos de admisibilidad.

III.- El Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado contesta a fs. 54/58 el traslado conferido. Destaca que se peticiona una medida cautelar innovativa y que no concurren en la especie los presupuestos que ameritan el despacho de esta cautelar excepcional. También alega que no se dan los requisitos para la procedencia de la medida, que no se advierte en forma notoria, palmaria, manifiesta y ostensible, sin necesidad de un examen o investigación de hecho, que el acto atacado adolezca de los vicios enrostrados en la demanda y que la comprobación de la apariencia de buen derecho invocado requiere una amplitud de conocimiento que exorbita la summaria cognitio de una medida precautoria.

IV.- Valoración jurídica:

Criterios aplicables en la materia:

La suspensión de la ejecución del acto administrativo ha sido analizada en diferentes precedentes (L.A. 140-471; 153-83; 164-228; 174-145; 182-181; 227-222, entre otros), afirmándose que la Ley N° 3.918 prevé:

-que el administrado puede solicitar, además de las cautelares previstas en el C.P.C. en forma previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas en ella (art. 22);

-y que procede la suspensión cuando prima facie la disposición sea nula o pueda producir un daño irreparable si apareciere como anulable (art. 23).

En tales precedentes este Tribunal ha adherido a la posición de la Corte Federal, en el sentido que la viabilidad de las medidas precautorias contra la administración, aunque no exige prueba de certeza del derecho (CSN 22/12/1992, Doc. Jud. 1993-2-195; 9/6/1994, JA 1995-IV-509; 15/2/1994. Doc. Jud. 1994-2-97; 22/5/1997, Doc. Jud. 1998-1-831), se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora (ver, a vía de ej., CSJN Fallos 306:2060; 24/8/1993, Doc. Jud. 1994-1-904).

No obstante, siguiendo el criterio casi unánime de la jurisprudencia del país, esta Corte sostiene que el análisis de procedencia de las medidas que no persiguen mantener el statu quo sino alterar ese estado de hecho, debe hacerse según un criterio detallado y particularmente estricto, en tanto se trata de una medida excepcional que requiere que la verosimilitud del derecho surja de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (L.A. 176-203; 164-228 y sus citas).

También tiene dicho este Tribunal que, dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de los otros poderes del Estado, la admisión de medidas cautelares que tengan por finalidad suspender la aplicación de esos actos requiere por parte de los jueces una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión (CSJN 19/5/1997, Doc. Jud. 1998-1-203 y LL 1997-E-524; 16/7/1996, LL 1996-E-560).

En lo que respecta a la entidad del daño y subsiguiente peligro en la demora que puede justificar la concesión de la cautelar, esta Sala ha analizado la "irreparabilidad" del perjuicio (conf. art. 23 C.P.A.), desde una perspectiva que también pondera la "irreversibilidad" del daño que la ejecución del acto aparejaría, es decir, no limitada exclusivamente al aspecto patrimonial de la cuestión, sino que también involucra otros aspectos, entre los cuales se debe evaluar si el transcurso del tiempo puede tornar inoperante los efectos aún de una sentencia favorable (L.A. 226-79 y 312-179), o si el mantenimiento de la ejecutividad del acto impugnado, además, podría generar un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión acarrearía a la entidad estatal (vid. L.A.: 312-194).

Asimismo, cabe tener presente que en los supuestos en que se peticiona una medida con carácter previo a la interposición de la acción procesal administrativa, como en la especie, se exige verificar la existencia de algún cuestionamiento administrativo que permita viabilizar la acción principal dada la accesoriedad de la medida intentada (LA 286-98), recaudo que desde ya se avizora cumplido atento a las constancias de fs. 10/25, que no han sido desconocidas por la contraria.

V.- Aplicación al caso de las pautas legales y jurisprudenciales expuestas. Procedencia de la medida:

Tras un severo análisis de los recaudos de admisibilidad, se estima que resulta viable ordenar el despacho de la medida requerida por las siguientes razones:

  • En la especie, nos hallamos en presencia del desempeño por parte de la autoridad administrativa de funciones de contralor del ejercicio de las profesiones sanitarias en el ámbito de esta jurisdicción, específicamente concretado en el caso a través de la emisión de un acto por parte del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes (Resolución N° 2671) que resultó la culminación del sumario administrativo desarrollado respecto de la accionante y de otra profesional en relación a hechos acontecidos en la Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad Hospital Español en agosto de 2015, vinculados a la paciente Guadalupe Codes. Dicho acto, no obstante, se encuentra transitando la etapa de impugnación administrativa, tal como se desprende de las constancias obrantes a fs. 10/25.

  • Si bien se reconoce la trascendencia de la materia involucrada y el indubitable interés público que impregna a la misma, se advierte también que la Sala ha seguido una clara línea frente a pedidos de suspensión de sanciones disciplinarias impuestas por los organismos con competencia en el control del ejercicio de profesiones liberales, entendiendo que la materialización de dicho tipo de sanciones, causaría un perjuicio cierto e irreparable a quienes son impuestas, afectando su trayectoria profesional, a la vez que la suspensión no comprometería intereses públicos superiores ni fondos fiscales (L.A. 192-148; 236-175; 244-237; 249-219, 260-237, 262-77, 266-39, 302-127, 303-21).

  • Se meritúa asimismo la circunstancia puesta de manifiesto por la accionante, en orden a la tramitación paralela al sumario aquí involucrado de una causa penal donde se hallaría investigando la misma plataforma fáctica, hecho que, sin desconocer la doctrina del Tribunal en orden a las diferencias e independencia existentes entre las diversas órbitas de la responsabilidad que pueden alcanzar a los profesionales, se considera que en la especie se erige como un elemento que coadyuva a la adopción de un temperamento como el que se postula en el presente, máxime en la consideración de los eventuales alcances que un pronunciamiento en sede penal podría poseer en orden a la habilitación del ejercicio profesional.

  • En función de lo expuesto y en respeto de todas las máximas y circunstancias aludidas, corresponde hacer lugar a la medida solicitada, no resultando óbice para ello la circunstancia puesta de resalto por la demandada, en orden al principio de ejecución que ya habría alcanzado a la decisión adoptada por el acto cuestionado, en tanto no se encuentra controvertido que los efectos de tal decisión poseen actualidad y aquellos criterios más restrictivos que invoca la demandada como vigentes en materia de medidas innovativas, no llegan a conmover la aplicación de los principios aquí señalados.

    VI.- Contracautela

Como condición de ejecutoriedad de la suspensión de la ejecución del acto administrativo, se impone la prestación de una contracautela por parte del beneficiario.

La misma funciona como una previsión contra el eventual resarcimiento que se pudiera ocasionar al cautelado, por los daños y perjuicios que la traba de la medida le provocaría si aquel derecho que aparece como verosímil no existiera o no llegara a actualizarse.

En virtud de ello y sopesando las particularidades del caso, se estima procedente requerir la accionante constituya fianza real u otra garantía a satisfacción del Tribunal, por la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), monto que el Tribunal estima prudencialmente en función de la inexistencia de elementos ciertos para poder justipreciar los eventuales daños.

    VII. Costas.

Corresponde imponer las costas de la incidencia a la parte demandada (conf. arts. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A., en su calidad de vencida.

Por todo lo anterior, esta Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E :

1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 30/40 vta. por Viviana Patricia BACCIEDONI y, en consecuencia, disponer a su respecto la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 2671 dictada por el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, de fecha 21/12/2016, que en copia obra a fs. 1/9. Previo a notificarse a la demandada de esta decisión, la accionante deberá constituir fianza real u otra garantía a satisfacción del Tribunal, por la suma de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000).

2.- Imponer las costas a la demandada (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).

3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Regístrese. Oportunamente, notifíquese.





DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Jorge H. NANCLARES, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 20 de abril de 2.017.-