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Efecto Cabandié: en qué casos te pueden llevar el auto

El comisario, jefe de la policía vial, Roberto Munives explicó los casos en los que, además de recibir una multa, las autoridades viales están autorizadas para secuestrar el vehículo de un conductor en falta. Además ¿Qué dice la ley provincial al respecto?
Foto: Nacho Gaffuri / MDZ
Foto: Nacho Gaffuri / MDZ

A raíz del incidente que protagonizó el candidato a diputado nacional por el kirchnerismo, Juan Cabandié al solicitar un "correctivo" para una agente de tránsito que le pidió los papeles del seguro y, como no los presentó, la mujer le informó que debían retenerle el auto, surgieron las dudas. En Mendoza ¿Cuándo pueden proceder al secuestro de un auto?

El jefe de la policía vial de Mendoza el comisario Roberto Munives contestó a esta pregunta, y dijo que según la Ley provincial Nº 6082 los casos en los que puede proceder retener un vehículo son:

1- Cuando el auto no reúne las condiciones de regulación -esto es cuando no tiene los dispositivos de seguridad como paragolpes, luces y el conductor no tiene forma de solucionarlo en el momento.

2- En caso de que el automovilista no lleve consigo el carnet de conducir, y no haya otra persona, con licencia, que pueda manejar.

3- Si el conductor no puede demostrar que el auto tiene el seguro al día -con un certificado de cobertura o comprobante de pago y póliza-.

4- Si quien maneja se encontrara alcoholizado, drogado o impedido por alguna razón para conducir.

Munives explicó que no se retiene el auto en los casos en los que los choferes o acompañantes no tengan puesto el cinturón de seguridad, o incurran en otra falta que pueda ser solucionada en el momento (encendido de luces, no respetar semáforos, realizar vueltas en "u", etc.), sin embargo sí se puede proceder a multarlos.

¿Qué dice la ley al respecto?

El artículo 78 de la norma citada dice que "todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación y que cubra los daños causados a terceros".

Mientras que en el art. 114 de la ley se especifican los casos en los que se puede "proceder a la retención o el retiro de los vehículos":

a) cuando se constate que circulan sin los dispositivos de seguridad reglamentarios o en condiciones deficientes, en forma tal que entrañen peligro para personas o bienes para la conservación de caminos y calles;

b) cuando se encuentren indebidamente estacionados;

c) cuando encontrándose bien estacionados en vías o lugares públicos se constate su permanencia continua en el mismo sitio por más de tres días corridos. La permanencia referida hará presumir el abandono, salvo manifestaciones vecinales o de interesados que justificaren la situación.

d) cuando circulen sin el correspondiente sistema sileciador en condiciones,

e) cuando circulen sin los sistemas de luces en condiciones, en horarios en los cuales no sea suficiente la luz solar;

f) cuando su conductor no tuviere edad para conducir, careciere de licencia habilitante o la misma no correspondiese a la categoría del vehículo, cuando la licencia estuviera caduca en su término de vigencia, no renovada o habilitada debidamente, en todos los casos, siempre que no hubiere personas habilitadas que puedan reemplazarla inmediatamente en la conducción;

g) cuando circulen en transgresión a los sistemas de identificación material del vehículo establecidos por el decreto-ley nacional Nº 6582/58 (ratificado por ley nacional Nº 14.467) y por sus reglamentaciones, según ellas lo dispongan;

h) cuando carezca del seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia terceros;

i) cuando resulte necesario para hacer cesar la comisión de la infracción en el caso del transporte colectivo de pasajeros y carga sujeto a autorización administrativa y careciera de la misma.

Multas de tránsito

La ley dispone que "el valor de las multas de tránsito se determina con la Unidad Fija, que se denomina U.F., equivalente al precio medio de venta al público de un litro de nafta especial" - lo fija el poder ejecutivo con previo informe y tiene vigencia de hasta un año a partir de que se sanciona el decreto-.

Las faltas leves son sancionadas con multas de hasta cine U.F., las graves hasta mil y las gravísimas hasta mil quinientas unidades fijas (según artículo 85-1, "se considera falta gravísima conducir careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños hacia terceros").

En tanto que es una "falta grave: no acatar a la autoridad de aplicación o resistir su requerimiento sobre las reglas de circulación".

Sin embargo según el artículo 99 de la misma ley, "el pago voluntario de la multa si se efectivase dentro del plazo de cinco días de confeccionada el acta de infracción disminuirá su monto en un 30%".