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La “multa civil” que los jueces civiles imponen en favor de los consumidores

El daño punitivo es una sanción complementaria que esta destinado a penar graves inconductas de grandes empresas y a prevenir hechos similares en el futuro.
Foto: Pixabay
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El daño punitivo es una sanción complementaria (se suma a los demás daños como el moral, emergente, etc.) que esta destinado a penar graves inconductas de grandes empresas y a prevenir hechos similares en el futuro. Sus orígenes se remontan al derecho anglosajón, siendo uno de los precursores en su aplicación, Estados Unidos.

El derecho de los Estados Unidos contempla los “punitive damages”, estableciendo que sirven para “penar a una persona por su conducta ofensiva, y para disuadir a ella, y a otros como ella, de obrar una conducta similar en el futuro. Tales daños punitivos pueden ser aplicados por una conducta ofensiva, en razón de los motivos perversos del demandado, o de su indiferencia respecto de los derechos ajenos, y tomando en consideración el carácter del acto del demandado, la naturaleza y la extensión del perjuicio que el actor causo´ o intento´ causar, y la fortuna del demandado.

Ford Pinto, el puntapié inicial del “punitive damages”

Uno de los fallos emblemáticos sobre este tema, es el caso “Grimshaw contra Ford Motor Company”.

Los hechos del fallo tratan sobre la construcción de un vehículo denominado “Ford Pinto”, que según las directivas de Ford, debía ser construido con un presupuesto bajo, por lo que el mismo carecía de diseño y calidad. Durante las pruebas que la empresa realizó al vehículo se evidencio´ un grave problema con el tanque de nafta, que al ser colocado en la parte trasera del auto, con un mínimo choque desde atrás perforaba el tanque y producía fuga de combustible y un probable incendio. Sabiendo esto, la empresa decidió analizar la situación en cuanto a los costos de cambiar el diseño o las posibles indemnizaciones que deberían pagar por los daños que se pudieran ocasionar y determino´ que era más económico abonar las posibles indemnizaciones por daño o muerte que reparar todas las unidades, por lo que el Ford Pinto salió al mercado igual.

En 1972 ocurrió un accidente que involucró este auto. Conducido por Lily Gray y siendo acompañada por Richard Grimshaw, el Ford Pinto fue chocado por atrás, lo que ocasiono´ un incendio que produjo la muerte de Lily y graves lesiones en Grimshaw. Los herederos de Gray y Grimshaw demandaron a la empresa a la cual se la condenó a pagar 125 millones de dólares por daños punitivos, además del resto de las indemnizaciones correspondientes, ya que se demostró el menosprecio por la vida humana y las graves inconductas de la empresa.

El daño punitivo en Argentina

En nuestro país fue incorporado a la ley de Defensa del Consumidor en el año 2008, mediante la reforma de la ley 26.361, y a partir de ese momento ocasiono´ una innumerable cantidad de críticas, a favor y en contra. Luego de 13 años, nos animamos a afirmar que la justicia civil argentina, hoy, es pro “daño punitivo”.

La primer aclaración que corresponde hacer es que el daño punitivo solo prospera en el ámbito de las relaciones de consumo, por ejemplo compras en un supermercado, tiendas de electrodomésticos, incumplimientos graves de parte de los bancos o empresas de telecomunicaciones, también por graves incumplimientos de las obras sociales y empresas de medicina prepaga. La casuística es enorme.

El art. 52 bis de la 24.240 establece la posibilidad de que el consumidor damnificado pueda solicitar un resarcimiento por “daño punitivo”, en casos donde exista incumplimiento legal o contractual. Los tribunales argentinos han expuesto que, pese al tenor literal de la norma, no puede bastar con el mero incumplimiento, es necesario,  por el contrario, que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo, de una grosera negligencia.-

En el ámbito de las empresas de medicina prepaga, los daños punitivos, han proliferado considerablemente, así la justicia ha determinado que: “Corresponde sancionar a la empresa prestadora de servicios médicos, como la causante de un daño de máxima gravedad, a fin de disuadir futuros comportamientos similares que provoquen hechos lesivos  como los sucedidos en estas actuaciones, restableciendo así el equilibrio ante el padecimiento de la víctima”.

Tanto a nivel nacional como en la Provincia de Mendoza, se considera un concepto, por demás interesante, que es la “culpa lucrativa” como criterio de procedencia para imponer la multa civil y que consiste en la negligencia del prestador de servicio de salud de brindar correctamente o mejorar el  servicio en pos de una especulación económica. Es decir, a sabiendas que son ínfimos los casos que llegan efectivamente a juicio, las empresas de medicina prepaga y obras sociales continúan en su accionar ilegítimo, sencillamente porque no pierden  nada, todo lo contrario, ganan tiempo y dinero ya que se siguen financiando y reutilizando ese capital que debió destinarse al afiliado desde un primer momento. Y lamentablemente esta conducta se seguirá repitiendo hasta tanto no exista una multa civil que realmente haga mella en los patrimonios de estos poderosos.

En este sentido lo ha entendido la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, que en un fallo del 27 de Noviembre de 2019, en los autos caratulados “ V E N C/ GALENO S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, hizo lugar al daño punitivo, por los siguientes motivos: “…El accionar de Galeno S.A., trasluce una grosera negligencia, ya que se trata de un ente profesional, que cuenta – o debe contar - con un equipo de especialistas capaces de responder en forma asertiva a la afiliada. El accionar evidencia una informalidad en el obrar, que resulta impropia de una empresa profesional y productora de una dilación injustificada de las decisiones que puede tomar el afiliado, ante la negativa de cubrir el tratamiento requerido…”. La justicia mendocina desnudó la  mecánica de estos agentes de salud y el fin último que tiene el instituto del daño punitivo, en aras de desalentar y disuadir estas conductas. Así se dijo: “En relación a la naturaleza de la figura, también se ha apuntado que los autores del proyecto sostienen que a través de esta multa civil se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, regla que puede jugar a favor o en contra de la aplicación de la multa.

Otro caso reciente en Mendoza, del 13 de febrero de 2020, en los autos 263.370 caratulados “C P M POR SI Y U J C AMBOS P.S.H.M. C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD P/ PROCESO DE CONSUMO”, atento a la vulneración por parte de su prepaga a los derechos de su hija menor de edad, la justicia condenó a la prepaga Galeno, en concepto de daño punitivo al pago de $400.000. Es de destacar la lógica argumental vertida por el magistrado que permitió concluir la procedencia del rubro. Así expresó: “En el caso de autos, se advierte que el obrar de la demandada involucra un evidente abuso de su posición comercial, al vulnerar la legitima expectativa de las afiliadas a obtener la cobertura de prestaciones necesarias para la superación de la dificultad que presentaba la menor en la adquisición del lenguaje, lo cual se verificaba fundamental para   su desarrollo. Agrava la reprochabilidad de la conducta de la demandada el hecho de que la empresa no acreditó haber brindado una solución alternativa al conflicto en condiciones de cumplimiento diferentes al suscitado en autos, obligando a la actora a cursar una denuncia administrativa y posterior reclamo judicial, teniendo en consideración la especial condición de la  niña y la exigüidad del costo de las prestaciones indicadas.

En consecuencia, configurándose el incumplimiento contractual y verificándose una patente incompetencia para brindar  solución inmediata y efectiva a la problemática reclamada por la consumidora (elemento subjetivo), corresponde la imposición de una multa civil (daño punitivo) a favor de los actores.”