Viceintendentes y autonomía municipal
El auto analiza el debate que surgió en torno a la necesidad de incorporar la figura del viceintendente/a a raíz de lo sucedido en dos municipios en los que la oposición impuso al presidente del HCD.
Según la Constitución Nacional, el alcance de la autonomía debe ser institucional, político, administrativo, económico y financiero. Sin embargo, en cada uno de esos campos hay un mundo de posibilidades e implicancias. La posibilidad de que los municipios dispongan sus propios recursos es lo básico. Abrir ese debate es el desafío. La Constitución reserva a las provincias el cobro de impuestos y a los municipios el cobro de tasas vinculadas a la prestación de servicios. Por lo tanto, si se amplían las estructuras político-institucionales para sostener esa mayor autonomía y se asumen nuevas competencias, hay que encontrarle una solución al financiamiento. No pareciera haber muchas opciones: o el municipio recauda nuevas tasas de forma significativa o la provincia cede recursos propios vía el régimen de coparticipación.
Debe señalarse que, en el contexto de presión impositiva que padece el país, es inviable sostener la primera de las proposiciones, es decir, que las provincias deben ceder recursos porque los municipios han ido asumiendo diversas funciones que otrora no les correspondían.
Respecto a la autonomía política de los municipios, se atizó en estos días, el debate sobre la necesidad de incorporar la figura del viceintendente/a a raíz de lo sucedido en dos municipios en los que la oposición impuso al presidente del HCD, quién durante un año cumple las funciones, en la práctica, de un “viceintendente”; sumado a varios intentos -abortados- de proceder del mismo modo en otros municipios de Mendoza.
La Constitución de 1994 consagró la autonomía municipal en su artículo 123 y mandó que cada provincia estableciese los alcances en su territorio, dicho esto, cabe la siguiente pregunta: ¿Es posible en nuestra provincia que los municipios elijan viceintendentes para evitar estas maniobras que, aunque legales, no son las esperables en el manual de las buenas prácticas político-institucionales?
Claramente no solo es posible, sino que resultaría beneficioso para el buen funcionamiento institucional de los municipios.
La sección VII Capítulo Único del Régimen Municipal de la constitución de la provincia, establece en su art. 197:” La administración de los intereses y servicios locales en la capital y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo, cuyos miembros durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones, renovándose el Departamento Deliberativo por mitades cada 2 años”
La figura de los “vice” se los ha definido, como integrantes del poder ejecutivo con la función de presidir los cuerpos deliberativos o legislativos, más aún, el modo de elección de los legisladores, tanto diputados como senadores, es a través de mecanismos diversos al modo de “elegir” al vicegobernador. De igual forma, los viceintendentes en los municipios de otras provincias argentinas que contemplan la figura referida, tales como, Entre Ríos, Córdoba, La Rioja o La Pampa, entre otras jurisdicciones, se los elige de modos diversos en relación al resto de los integrantes de los departamentos deliberativos.
Es la ley Orgánica de municipalidades, ley 1079 sancionada en el año 1934, la que debe establecer el alcance de las autonomías municipales según la manda constitucional del art. 123, surgido de la reforma de 1994.
Es allí donde el legislador debe abocarse para reformular una ley, obsoleta en muchos aspectos, ¡por la sencilla razón que pasaron de su sanción 89 años…casi un siglo!
Se ha sostenido, erróneamente, a mi entender, que legislar sobre las autonomías municipales requiere reformar nuestra constitución para redefinir el proyecto institucional de la provincia. No es necesario ni pertinente. El art. 123 de la C.N. debe hacerse operativo por medio de una ley. Podríamos recurrir a un palmario antecedente para corroborar la premisa que sostenemos: La implementación en Mendoza de los juicios por jurados.
La Constitución Nacional de 1853 establece que “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”.
En Mendoza al igual que otras provincias, no se implementó el juicio por jurados vía reforma de la constitución, sino por la vía legal a través de la ley 9.106, cumpliendo así el mandato constitucional postergado por larguísimos años.
De igual modo debe procederse con la autonomía de nuestros municipios y establecer la figura del viceintendente que evitaría tensiones, político-institucionales, cuanto menos superfluas, en algunos casos, y en otros, perniciosos, desde el punto de vista institucional para los municipios.
*Por Sergio Bruni. Jurista-Analista Político