Los quebrantos impositivos: análisis sobre si está permitida su actualización
*Cr. Andrés Nicastro, Socio de Lisicki, Litvin & Asociados Oficina Mendoza
*Cra. Rocío Delgado, Senior de Impuestos de Lisicki, Litvin & Asociados Oficina Mendoza
No es novedad que la pandemia covid-19 generó un gran impacto en la economía, donde uno de los sectores más afectados fueron las PYMES. Muchas empresas durante estos dos años han generado quebrantos impositivos, lo que nos ha hecho volver a preguntarnos si estos pueden o no pueden ser actualizados por inflación.
Si hacemos un análisis basado en la interpretación del texto de las normas aplicables, nos encontramos con que en su artículo 23 la LIG contempla expresamente la actualización de los quebrantos de ejercicios anteriores, sobre la base de la variación del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM).
Además, sabemos que ni la reforma de ley 27430 ni la contrarreforma de la ley 27468 modificó la metodología de actualización, ya que la primera si bien sustituyó -a través de su art. 17- a este artículo solo modificó su redacción por una más ordenada en donde se contempló la compensación con las ganancias de los nuevos impuestos cedulares.
Por otro lado, cuando la reforma se refirió a su vigencia en el art 86, dispuso que “Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, inclusive, con las siguientes excepciones…”, sin establecer ninguna excepción respecto de los quebrantos.
Lo que nos hace pensar que existen argumentos jurídicos sólidos para sostener que todos los quebrantos no prescriptos resultan actualizables por inflación sin límite temporal en base a la normativa vigente.
Pero, la Administración Federal (AFIP) tiene una interpretación diferente de la normativa y así lo expone en su sección “ABC – Preguntas y Respuestas Frecuentes”, bajo el ID 24753174 del 19/12/2019, donde dice que “El primer párrafo del artículo 93 de la Ley de Ganancias dispone que las actualizaciones previstas en la ley se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073. A su vez, el segundo párrafo de dicho artículo establece la actualización sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), que resulta aplicable a los costos y deducciones allí aludidos, respecto de adquisiciones e inversiones efectuadas en ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, y a los bienes que hayan sido revaluados en los términos del Capítulo I del Título X de la Ley N° 27.430. En virtud de lo expuesto, para el caso de los quebrantos impositivos resulta de aplicación el mecanismo de actualización dispuesto en el primer párrafo del artículo 93 de la LIG”.
Al respecto, entendemos que la actualización de quebrantos es independiente del mecanismo dispuesto en el art. 93. Ya que, el método del art. 93 resulta aplicable para la actualización de costos computables y valores amortizables, por cuanto los artículos que se refieren a dichos elementos remiten expresamente al mismo. Por el contrario, el artículo 23 en ningún momento remite al art. 93.
Actualmente, si bien todavía se está a la espera de la sentencia del Máximo tribunal, hay un dictamen favorable de la Procuración de fecha 09/06/2020 para el caso “Telefónica de Argentina S.A.” (CAF 49252/2011/1/RH1), donde hay “impuesto a pagar” por los quebrantos no actualizados. También la Cámara resolvió a favor de la actualización de quebrantos en autos “Tilo Pampa” (CNACAF, sala IV, del 01/9/2020).
A modo de conclusión, basándonos en lo analizado podemos decir que la actualización de los quebrantos hoy está permitida por la legislación vigente. Por lo que no habría impedimento para aplicarlo, teniendo en cuenta que no hacerlo implicaría pagar el impuesto reconociendo una ganancia distorsionada.

