Opinión
Responsabilidad de la Iglesia y el Arzobispado
Antes que nada, debo aclarar que siento un profundo respeto por todas las religiones, incluida la católica. Hago esta aclaración para que nadie interprete que mediante el análisis de un tema de actualidad pretendo adoptar algún tipo de actitud agresiva. Por el contrario, hago estas reflexiones para contribuir aunque sea mínimamente a que hechos aberrantes como el que han ocurrido recientemente en el Instituto Próvolo de Luján de Cuyo no se repitan en el futuro y porque no creo que el silencio o el disimulo colaboren con esta finalidad.
Como mucho se ha dicho y escrito sobre el tema, pretendo abordarlo con alguna reflexiones estrictamente legales y sugerir si fuera necesario la sanción de alguna ley.
Nuestra iglesia católica pese a lo que se supone, no está desvinculada en forma absoluta del Estado argentino y tanto nuestra Constitución Nacional; nuestro nuevo Código Civil y Comercial y algunas leyes complementarias reglamentan esta relación. En primer lugar el artículo 2 de la Constitución Nacional establece que el Estado nacional sostiene el culto católico apostólico romano aunque desde 1853 en el artículo 14 se reconoce la libertad de cultos. Sin dudas y a diferencia del régimen constitucional del resto de los estados modernos se le otorga al Catolicismo Romano un régimen especialmente privilegiado respecto del resto de las religiones. El artículo 146 del recientemente reformado Código Civil y Comercial ubica a la iglesia católica entre las personas jurídicas públicas junto al Estado nacional las provincias y los municipios. Evidentemente al colocar a la iglesia católica en un régimen similar al Estado le confiere un status especial que consecuentemente debería traer aparejado un régimen de obligaciones y responsabilidades similares a las del Estado mismo. Estas personas jurídicas públicas mencionadas no necesitan autorización del Estado para funcionar como si lo necesitan las personas jurídicas privadas o sea las asociaciones, fundaciones, sociedades, Etc. Dentro de las cuales se encuadra al resto de las religiones.
La personalidad de la iglesia católica se extiende a cada una de sus unidades territoriales o sea que cada una de las diócesis y parroquias son también personas jurídicas públicas. Cada una de las diócesis representadas por sus Obispos deberían tener responsabilidad civil extracontractual o sea deben tener responsabilidad civil (deber de indemnizar) por los hecho que realicen las personas que de ellas dependan, tanto por acción como por omisión, en especial por la culpa "in eligendo" o por la culpa "in vigilando", esto es por la selección inadecuada de sus dependientes o por la falta de vigilancia de acción de los mismos que ocasionan daños. No parece que la Iglesia y el Arzobispado hayan procedido con "prudencia" o "cuidado" al traer a Mendoza a un religioso con antecedentes de pedofilia en Italia y ponerlo a desempeñar funciones en un Instituto de Enseñanza de menores con capacidades diferentes algunos de los cuales pernoctaban en él. Deberían, al menos, haber extremado las medidas de vigilancia y control y al no haberlo hecho han incurrido en culpa "in eligendo" y en culpa "in vigilando" los que los convierte en civilmente responsables. Por si esto fuera poco el artículo 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación determina la responsabilidad de los Establecimientos educativos por los daños sufridos por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar.
Cuando en Derecho Civil se habla de ser "civilmente responsable" se habla de la obligación de IMDEMNIZAR EL DAÑO CAUSADO. Este daño puede ser "moral" por los padecimientos sicológicos que el acto ilícito ha provocado y puede ser "material" o sea el perjuicio económico también producido que se relaciona quizás con gastos de tratamientos médicos y retraso o imposibilidad que estos menores tengan en el futuro en la obtención de los conocimientos que estaban adquiriendo y les hubiera permitido un desempeño económicamente independiente en su vida. Todo esto, por supuesto, sin descartar otro tipo de responsabilidades que puedan surgir para el Instituto, para su personal o para el Obispado o alguna otra Institución pública o privada, todo obviamente en el caso de resultar probados los hechos denunciados.
La situación del arzobispo es particularmente delicada porque al ser cabeza de una persona jurídica pública y al ser pagado su sueldo por el Estado con una remuneración mensual equivalente al 80% de la de un Juez Nacional de 1° Instancia (Artículo 1° de la Ley 21950) y de gozar del derecho a una jubilación especial, se convierte casi en un funcionario público, por lo menos desde el punto de vista de las responsabilidades civiles y tiene o debería tener, al igual que los funcionarios públicos la obligación de denunciar los delitos que conozca en ejercicio de sus funciones (Artículo 329 del Código Procesal Penal de Mendoza). Se nos dirá que los Obispos no son funcionarios públicos por no ser designados ni removidos por el Estado, entre otras circunstancias, lo que es cierto, pero también lo es que por las características enunciadas están en una situación bastante similar. Quizá haga falta la sanción de una ley especial que los obligue a denunciar estos delitos del mismo modo que se les exige a los funcionarios públicos.
En resumen creo que de probarse los hechos que son de conocimiento público la Iglesia y el Arzobispado deben indemnizar los daños morales y materiales causados por el personal del Instituto de referencia y creo también que se le haría un bien a la Iglesia si la misma hiciera pública la voluntad de indemnizar sin esperar ser demandado.