La Municipalidad de Godoy Cruz deberá pagar 400 mil pesos tras perder juicio con un ex empleado

La Suprema Corte de Justicia falló a favor de Ángel Correnti, ex empleado público de la Municipalidad de Godoy Cruz, que se encuentra postrado hace once años en una silla de rueda y que denunció en reiteradas oportunidades haber sido víctima de persecución política y maltrato psicológico por parte de algunos funcionarios de la comuna durante sus años de trabajo (1993-2001).
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"En 1999 asume Cesar Biffi y empiezan los problemas, pero también con concejales del Partido Demócrata, principalmente con Daniel Velásquez. En forma inmediata, en febrero 2000, este concejal me pide que me afilie a un partido llamado COA con el objetivo de enfrentar al PD en las internas. Pero le dije que no porque yo solamente soy demócrata. De ahí empezó la persecución política durante un año y cuatro meses", comentó quien fue despedido de la municipalidad sin justa razón.
Hoy el municipio deberá pagar, según la resolución de la Suprema Corte Justicia, 400 mil pesos. La familia de Correnti pidió que la suma se incrementara en 220 mil pesos y esto fue tenido en cuenta por los magistrados.
El texto del fallo judicial
En Mendoza, a veintiún días del mes de junio del año dos mil doce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 103.339, caratulada: “CORRENTI VOCENTE ANGEL EN J° 41.511 “CORRENTI VICENTE C/LA SEGUNDA A.R.T. y OTS. P/ENF. ACC.” S/INC.” .
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D. ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. CARLOS BÖHM.
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 25/35 vta., el Señor Vicente Ángel Correnti, por medio de representante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 577/585 y su aclaratoria de fs. 598 de los autos N° 41.511, caratulados: “Correnti Vicente Angel c/La Segunda A.R.T. S.A. y Ots. p/Enfermedad Accidente”, origina-rios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 16/22 de los autos N° 103.165, la Municipalidad de Godoy Cruz, por medio de representante interpone recurso de casación contra la sentencia supra señalada.
A fs. 41 de los autos 103.339, se ordena la acumulación de los autos 103.165 a los autos N° 103.339 por cuanto que ante esta misma Sala y Secretaría se encuentran en tramitación ambas causas, de idéntico objeto y con idéntico procedimiento; se admite formalmente el recurso de inconstitucionalidad planteado por la actora; se admite formalmente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad de Godoy Cruz y se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quienes a fs. 72/86 vta.; 92/93 y 100/101 vta., contestan solicitando su rechazo con costas.
A fs. 105/106 vuelta corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que se torna procedente el recurso de in-constitucionalidad interpuesto por el actor.
A fs. 112 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:
I.-A fs. 25/35 vta. se presenta CORRENTI VICENTE ANGEL y por me-dio de apoderado deduce recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en los autos n° 41511 CORRENTI VICENTE C/LA SEGUNDA ART Y OTS. P/ENF.ACCID ".
Funda el recurso en las disposiciones de los arts. 150 inc. 2, 3, y 4, sos-teniendo que el fallo es violatorio de sus derechos constitucionales, protegidos por los arts. 14 bis, 17, 18 y 42 bis de la carta magna y arts. 8, 25 y 48 de la Constitución de la Provincia, que además carece de los requisitos y formas indispensables establecido por la ley, que por lo tanto es arbitraria y contradictoria, que ha omitido la valoración de prueba fundamental para la resolución de litigio.
Persigue como finalidad que se condene a la empleadora, Municipalidad de Godoy Cruz por las prestaciones dinerarias y en especie contempladas en la ley 24557.
II.-A su vez a fs. 56/63 la demandada Municipalidad de Godoy cruz, in-terpone recurso de casación en contra de la misma sentencia, fundándose en el art.159 incs. 1 y 2 del C.P.C. denunciando que el tribunal ha dejado de aplicar la norma que corresponde y se encuentra vigente al no haber sido declarada inconstitucional- art.39 de la LRT- que prohíbe expresamente el ejercicio de la acción civil contra el empleador, salvo el supuesto del art. 1072 del C.Civil. Asimismo ha aplicado una norma que no corresponde – art.1109 del C.Civil- cuya aplicación solo es posible luego de la declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la LRT.
Persigue como finalidad que se revoque la sentencia impugnada, rechazándose en definitiva la demanda.
III.-Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia.
El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación, está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando. Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garantías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento; la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio in iudicando, o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia.
Son, en principio compartimientos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio.
El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas proce-sales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del dere-cho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso.
La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplica-ción de la ley.
Por las consideraciones expuestas y en razón de la celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos recursos en forma con-junta.
IV.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En la causa principal el Sr. CORRENTI VICENTE demanda a LA SEGUNDA ART SA Y A LA MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ, reclamando los daños y perjuicios derivados de la incapacidad laboral causada por la enfermedad accidente.
Relata que ingreso a trabajar en las Municipalidad en el año 1993, prestando servicios hasta el año 2001 en que se le notifica la finalización de la relación laboral. Señala que estuvo “contratado” bajo el régimen de la ley 5892, desempeñándose como personal administrativo. Que a partir del 1996 se lo traslada a la Dirección de Vivienda, y posteriormente se desempeñó en varias dependencias de la empleadora.
Destaca que a pesar de cumplirse las condiciones previstas en las Paritarias del año 1999, nunca fue designado en la planta permanente.
Que a partir del año 2000 comenzaron las presiones y persecuciones en su trabajo, llegando inclusive la demandada a no ingresar los montos descontados con destino al IPV, lo cual le causo un serio perjuicio al no haber participado de los sorteos para la vivienda y por haber sido incluido en el VERAZ y en el CODEME.
Realiza un reclamo administrativo para su inclusión en planta permanente, el que fue rechazado y posteriormente también fracasó en sede judicial.
Luego de un pedido de juicio político al entonces intendente, deja de trabajar en la Municipalidad, ingresando a la Dirección Provincial de Vialidad.
Sostiene que todos sus problemas de salud, se originaron por las situaciones vividas en el trabajo, derivando en una hemiplejía que lo dejo postrado y en silla de ruedas.
La Comisión Medica N°4 el 14/2/2007, le reconoce una incapacidad del 70% de la total laborativa a los efectos jubilatorios. Y con fecha 16/4/2008, el Dr. Carrizo de la OSEP, le extiende el certificado utilizado para accionar contra su empleador.
Demanda a LA SEGUNDA ART por la incapacidad sufrida dentro del sis-tema de la LRT y a la MUNICIPALIDAD por daño moral.
El actor ante la denuncia de falta de seguro efectuada por la ART, desiste de la acción y el proceso contra la misma, quedando vigente su acción contra la Municipalidad. (ver constancia de fs.539)
La sentencia luego de un pormenorizado análisis de de las pruebas concluye que “…se ha demostrado que el actor padece la dolencia que esgrime, y esta deviene efectivamente de una incapacidad laborativa y en cuya composición ha concurrido el trabajo como factor cooperante de su manifestación o agravamiento sirviendo de causa eficiente o adecuada en el mecanismo de imputación e la responsabilidad patronal, a tenor de lo dispuesto por el art. 1109 del C.Civil que expresa que todo el que cause un daño está obligado a la reparación del perjuicio ocasionado….”
Decide condenar a la MUNICIPALIDAD por el daño moral, fijando la indemnización en la suma de $150000.
La actora interpone recurso de aclaratoria, sosteniendo que la cámara omitió resolver el reclamo sobre las prestaciones dinerarias y en especie en contra de la Muni-cipalidad demandada.
El Tribunal resuelve el rechazo del mismo, fundándose en la homologación del desistimiento formulado respecto de la ART, quien era la obligada a cumplir con tales prestaciones.
V.- MI OPINION
a) RECURSO PRESENTADO POR EL ACTOR
Funda el recurso en las disposiciones de los arts. 150 inc. 2, 3, y 4, sos-teniendo que el fallo es violatorio de sus derechos constitucionales, protegidos por los arts. 14 bis, 17, 18 y 42 bis de la carta magna y arts. 8, 25 y 48 de la Constitución de la Provincia, que además carece de los requisitos y formas indispensables establecido por la ley, que por lo tanto es arbitraria y contradictoria, que ha omitido la valoración de prueba fundamental para la resolución de litigio.
Persigue como finalidad que se condene a la empleadora, Municipalidad de Godoy Cruz por las prestaciones dinerarias y en especie contempladas en la ley 24557.
Ahora bien, el tema a dilucidar versa sobre si corresponde condenar a la Muni-cipalidad, empleadora por las prestaciones dinerarias y en especie previstas por la LRT, habida cuenta que la actora desiste de su reclamo contra LA SEGUNDA, en virtud de la inexistencia de cobertura de esta última.
A fs.62 y ss. la ART demandada denuncia que tanto a la fecha de inicio, como de finalización del contrato de trabajo, no existía seguro. Ello en virtud que LA SE-GUNDA ART se vincula con la MUNICIPALIDAD demandada mediante contrato de afiliación n°77258 en el año 2005.
Que ante tal denuncia, la actor emplaza a la demandada (ver fs.89 y ss) para que informe si a la fecha de cese de la relación, año 2001, se encontraba asegurada con alguna ART o si estaba autoasegurada, o si había incumplido con la obligación legal de contratar alguna ART.
Dicho emplazamiento debidamente notificado a la Municipalidad, y respondido a fs. 104/165, no cumple con el informe requerido.
La solución la encontramos en el art. 28 de la ley 24557 que dice: Responsabilidad por omisiones.
1.Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera —total o parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
Es decir que el incumplimiento de la obligación legal de contratar una ART, le acarrea al empleador demandado la obligación de cumplir en forma directa ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la ley de riesgos (art. 3 INC. 3 LRT).
El caso de los entes públicos no difiere de lo que se exige a los privados, se les permite autoasegurarse (art. 3 inc. 4 de LRT) pero aún cuando de su letra pareciera surgir que no deben acreditar los extremos del inc. 3 (solvencia económica y financiera) lo cierto es que el Decreto 719/96 dice en su “Art. 3º — A partir de la fecha indicada en el artículo anterior (01 de enero de 1997) las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la MUNICIPALIDAD de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoseguro.
Requisitos que les ha exigido la Superintendencia de Seguros de la Nación para aprobar su incorporación al registro de empleadores autoasegurados- ver las resoluciones de la SSN n° 28.165, 33.034 y 28.998 que autorizan respectivamente a los Gobiernos de las Provincias de Santiago del Estero y Buenos Aires y a la Municipalidad de la Ciudad de Rosario para autoasegurarse, se consignó expresamente que habían dado cumplimiento con los requisitos de fondo exigidos por el apartado 2 del art. 3 de la LRT y el decreto 585/96.
Nada de ello ha realizado y ni acredita la Municipalidad en la presente causa, por el contrario se ha desentendido de cualquier obligación legal impuesta por la normativa vigente.
Esta eventualidad debió ser prevista por la demandada, desde que deriva de una obligación legal, como así también sus consecuencias, pesando sobre su cabeza la obligación de acreditar el cumplimiento de la misma, por lo que no podemos hablar de violación al derecho de defensa, desde que tampoco el derecho nos permite alegar la propia torpeza como defensa, siendo aplicable al caso la teoría de los actos propios.
Es obvio, que en el subjudice nos encontramos ante una transgresión flagrante de los límites objetivos de los propios actos (venire contra factum proprium non valet), que tienen como consecuencia necesaria establecer la condena en cabeza de la demandada.
En efecto, la jurisdicción no puede amparar la conducta de quien, luego de haber omitido el cumplimiento de una obligación legal, pretende una resolución favorable.
Moderna jurisprudencia tiene reiteradamente dicho con apoyo de mayoría de la doctrina que "nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz"(LL1984-A-295, 1983-D-146, 1984-A-995; L.S. 183-402 y 331, 203-333, L.A.93-183, entre otros) Es que el ordenamiento jurídico no puede proteger la pretensión y conducta contradictoria ni el comportamiento incoherente y el contravenir el hecho propio abarca tanto el conductismo tendiente a destruir lo hecho, como así el dirigido a desconocerlo evitando o buscando eludir sus consecuencias. Esta doctrina ya ha sido receptada por el tribunal siguiendo a importante doctrina. (Alterini, Atilio y Lopez Cabana, Roberto, La virtualidad de los actos propios en el derecho argentino L.L.1984-A-877; Amadeo, José La doctrina de los actos propios en la jurisprudencia argentina y española L.L.1984-A-519, Moisset de Espanés, Luis, La teoría de los propios actos y la doctrina y jurisprudencia nacional, L.L.1984-A-152, entre otros).
No hay duda que en el caso se cumplen todos los requisitos exigidos para la procedencia de la figura (despacho mayoritario de las IX Jornadas Nacionales de De-recho Civil, Mar del Plata, 1983): a) una situación jurídica preexistente; b) una conducta del sujeto jurídicamente relevante y eficaz, que suscitó en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; c) una pretensión contradictoria con dicha conducta atribuíble al mismo sujeto. (L.S.203-333 y 252-69)
Agregando además que si el Juzgador hubiera interpretado el acta de desisti-miento a la luz del art. 3, 28 de la LRT Decreto 719/96 art. 3, Decreto 585/96, hubiera llegado a la conclusión que se propugna en la presente sentencia, ya que surge claro que el desistimiento de la acción y del proceso lo era exclusivamente respecto de La Segunda ARTSA, ya que a renglón seguido aclara que queda vigente la acción contra la Municipalidad de Godoy Cruz. Obviamente se refería a la acción que había sido dirigida en la demanda contra La Segunda y no a la de daño moral perseguida contra la empleadora que no era objeto del acto de fs.539 de los principales.
Ello sumado al desidia de la propia interesada de denunciar su situación (auto-asegurada o con contrato de ART) ,a pesar de se avecinaba una condena segura conforme a las constancias de la causa , legislación aplicable y todo ello jamás debió perjudicar al trabajador- sujeto preferente del derecho del trabajo- como finalmente ocurrió con la resolución recurrida.
En virtud de los argumentos expuestos, me expido por admisión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora a fs.25/36.
ASI VOTO
b) RECURSO DE CASACION DE LA MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ.
La queja se funda en el art.159 incs. 1 y 2 del C.P.C. denunciando que el tribunal ha dejado de aplicar la norma que corresponde y se encuentra vigente al no haber sido declarada inconstitucional- art.39 de la LRT- que prohíbe expresamente el ejercicio de la acción civil contra el empleador, salvo el supuesto del art. 1072 del C.Civil. Asimismo ha aplicado una norma que no corresponde – art.1109 del C.Civil- cuya aplicación solo es posible luego de la declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la LRT.
Persigue como finalidad que se revoque la sentencia impugnada, rechazándose en definitiva la demanda.
En efecto, la recurrente sostiene habiéndose rechazado la inconstitucionalidad planteada por la actora respecto del art. 39 de la LRT, ha quedado vedada toda posibilidad de admitir el reclamo por vía de acción civil, excepto el supuesto del art. 1072 del C.Civil.
Agrega que de las constancias de la causa de ningún modo surge el incumpli-miento de las normas de seguridad e higiene por parte de la Municipalidad, como tampoco la existencia de dolo en los términos del art. 1072, debiendo tenerse en cuenta que el mismo no se presume y debe ser probado.
En el caso que nos ocupa ha quedado probado tal como surge la misma sen-tencia de grado que : “se ha demostrado que el actor padece la dolencia que esgrime, y esta deviene efectivamente de una incapacidad laborativa y en cuya composición ha concurrido el trabajo como factor cooperante de su manifestación o agravamiento sir-viendo de causa eficiente o adecuada en el mecanismo de imputación e la responsabilidad patronal, a tenor de lo dispuesto por el art. 1109 del C.Civil que expresa que todo el que cause un daño está obligado a la reparación del perjuicio ocasionado….”
Es decir que si bien el juzgador ha cometido un error al calificar la responsabili-dad patronal por la vía del art.1109, esta situación no puede derivar en un perjuicio para el trabajador incapacitado. De las pruebas rendidas surge claramente y así lo ha entendido el propio sentenciante que el trabajo ha sido la causa eficiente de las dolencias del actor. Y, en el caso particular la situación de mobbing laboral no puede calificarse sino como un delito civil encuadrable en el art. 1072 del C.Civil., en cuyo caso no es necesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT por ser precisamente el supuesto de excepción previsto en la ley.
Esta postura ha sido reiteradamente sostenida en los precedentes de este Tribu-nal, así podemos citar lo dicho in re 99575 DIRECCIÓN GENERAL DE ES-CUELAS en J° 36.298 CAPERON, MARÍA D. C/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. Y OTS. P/EMFERMEDAD ACCIDENTE, …”
“…..Además no es un dato menor que actualmente existe numerosa Jurisprudencia tanto Nacional (AQUINO, DIAZ, etc.) como Provincial que han provocado en los hechos la desactivación de la limitación fijada por el art. 39 de la LRT a tal punto que el propio Poder Ejecutivo lo reconoce expresamente en los considerandos del Decreto 1694/09 (Decreto que modifica los importes de las prestaciones dinerarias de la ley de riesgo).
A esta altura de la jurisprudencia se puede afirmar que no hay duda de imputar responsabilidad directa contra una persona jurídica siempre que se encuentren reunidos los presupuestos de la acción civil (acto ilícito, la imputación y nexo cau-sal)….”
“…Lo que abre la acción civil sin necesidad de la declaración de inconstitucio-nalidad del art. 39 apartado I es la comisión de un "delito civil" (art. 1072 C.C.) y si ello lo hacemos jugar con el objetivo preventivo de la misma Ley de Riesgo del Tra-bajo (art. 1 sgts. y ccnts.), la Ley de Higiene y Seguridad Ley 19.587 y sus modificatorias y reglamentaciones; el art. 75 de la LCT (entre otras disposiciones que hacen al trabajo, su seguridad y salubridad) la obligación de seguridad que pesa sobre el empleador es la llave maestra ya que su incumplimiento acarrea la responsabilidad que surge del art. 1074 C.C. (que se encuentra justamente en el título I "De los delitos" dentro del título VIII de los actos ilícitos).
“…Se cita las del fallo AQUINO la siguiente consideración respecto al trabajo y su seguridad: "Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en con-diciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de se-guridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana….”
Surge claro de la doctrina citada, de aplicación al presente caso-, que la queja planteada por la Municipalidad es improcedente.
En efecto, el empleador debe velar irrestrictamente por la integridad psi-cofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad; como así también debe preservar la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis, Constitución Nacional). Es decir, el principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y es lo que se espera de éste (arts. 62 y 63, LCT).
Así planteadas las cosas me expido por el rechazo del recurso incoado.
ASI VOTO
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM adhieren por los funda-mentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:
a) RECURSO PRESENTADO POR EL ACTOR
De conformidad al resultado a que se arriba en la cuestión anterior de hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, corresponde por imperativo del art.154 del C.P.C. anular la sentencia la resolución impugnada como su aclaratoria de fs.598, en lo que ha sido materia admitida en el presente recurso, es decir “procedencia de la condena en cabeza de la empleadora “MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ”, debiendo esta Corte avocarse a su resolución.
Habiéndose declarado procedente la indemnización conforme los pará-metros de la LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, ya que se ha comprobado la directa relación con el trabajo prestado para su empleador (ver fs.983 de los considerandos), corresponde efectuar el cálculo de la misma.
Llega firme a esta instancia la pericia contable obrante a fs. 478/479 de autos y los parámetros allí establecidos.
Difiero en cuanto al coeficiente de edad ya que toma para su cálculo 47 años de edad, que no se condice con un parámetro objetivo y comprobable como para poder cotejar su acierto.
Por lo tanto considero que debe tomarse el certificado médico Dr. Martín Rubia Carrizo de fecha 16 de Abril de 2.008 el que no se encuentra cuestionado por la demandada y que el Juzgador ha tomado como cierto en estos términos “…ante una dolencia psicológica que no deviene de un accidente sino de una enfermedad que im-porta una evolución a través del tiempo, no puede en principio, operar como fecha de inicio del plazo prescriptivo el de la extinción del vínculo contractual.
El actor, recién de la fecha del certificado médico otorgado por el Dr. Martín Rubia Carrizo de fecha 16 de Abril de 2.008, en base a los estudios practicados puede accionar contra su empleador. Esta fecha sirve de punto de inicio del cómputo para la prescripción de la acción de reparación integral…” (fs. 980vta. de la sentencia recurrida).
A esa fecha, el actor tenía 53 años y dado que justamente la situación acuciante vivida durante la relación laboral, como ha quedado comprobada desencadenó las dolencias psíquicas que incidieron en lo orgánico y que en conjunto colaboraron a su situación de invalidez absoluta obligándolo a acogerse a los beneficios de la jubilación, entiendo que esa fecha no sólo nos sirve para establecer la edad y calcular el coeficiente, sino también desde donde correrán los intereses legales a la tasa activa (decreto 414/99 y modificatorias).
Por lo tanto las prestaciones que le corresponden son:
Art. 15 inc. 2)
486,40 x 53 x 1.2= $30.935,04.-
Art. 11 inc. 4-b
= $40.000.-
Lo que da un total de $70.935.04.-
Con más las prestaciones en especie que corresponden conforme el art. 20 de la LRT, las que no pueden ser mensuradas en razón de que no son fijas, dependerá de la situación y necesidad de tratamiento (sea farmacológico o terapéutico o ambos) indicado médicamente y que se vislumbra su necesidad de las pericias psicológicas y psiquiátricas.
Si bien el art. 15 apartado 2, establece el pago en renta como complementario al haber jubilatorio, estimo justo y equitativo en el presenta caso, declarar su inconstitucionalidad y otorgar la suma de $30.935,04.- en un solo pago juntamente con la prestación de pago único fijada por el art. 11 inc. 4-b.
El importe señalado, dado el bajo salario percibido por el trabajador dan una suma que si se la entrega en forma de renta no va implicar en su haber jubilatorio una modificación significativa pero sí puede mínimamente componer un importe –junta -mente con la prestación de pago único- que cubra necesidades urgentes e inmediatas que indudablemente tiene el actor dado el cuadro de salud que presenta y que no requiere de mayores probanzas.
En efecto, la indemnización de pago periódico –para que cumpla con las exigencias constitucionales- debe consagrar una reparación equitativa, o se a, que res-guarde el sentido reparador in concreto. De lo contrario no satisface los requerimientos de asegurar una condición de labor equitativa (art. 14bis C.N.), vale decir justa, toda vez que –por su rigor- la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar. (SUAREZ GUIMBARG de la CSJN).
Resulta indudable, por las constancias de la causa, que el actor ha debido afrontar una reformulación drástica de su proyecto de vida, cuestión ésta que no puede ser desatendida por los Jueces, ya que otorgarle en forma de renta la prestación del art. 15 -2, implica añadir a su situación una frustración más, al tiempo que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida (MILONE considerando 9-CSJN).
Decidir lo contrario, apegarme a la letra de la ley sin consideración de las parti-cularidades que el caso presenta y la repercusión que la norma tiene sobre los derechos conculcados que pretende reparar es contrariar la finalidad reparadora que tuvo al mo-mento de instituirse y provocar o coadyuvar al empobrecimiento del trabajador que se encuentra en momentos de gran vulnerabilidad al verse su salud quebrantada desin-tegrándose el resarcimiento al perder su significación económica.
Por lo que la suma deberá abonarse en un solo pago juntamente con la del art. 11 inc. 4 de la LRT.
Por lo que la sentencia quedará redactada de la siguiente forma: “… RESUEL-VE: I.- HOMOLOGAR JUDICIALMENTE el desistimiento de la acción y del proceso formulado por el actor respecto de la demandada LA SEGUNDA A.R.T. S.A.; II.- Rechazar la defensa de prescripción interpuesta por Fiscalía de Estado de conformidad con lo expuesto en la Segunda Cuestión de este fallo; III.- Rechazar la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por la MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ y en consecuencia hacer lugar a la demanda incoada por el actor VICENTE ANGEL CORRENTI contra MU-NICIPALIDAD DE GODOY CRUZ por la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 04/00 ($220.935.04.) comprensiva de las prestaciones dinerarias de los arts. 15-2-b, 11 inc. 4 de la LRT, es decir la suma de $70.935,04.-; con más las prestaciones en especie del art. 20 de la LRT, todo conforme a la acción sistémica de la Ley de Riesgo del Trabajo y por la acción civil, el daño moral condenado por la suma de $ 150.000.-) con más los intereses legales, de acuerdo a lo que se resuelve en la Segunda y Tercera Cuestión de este pronunciamiento; V.- Imponer las costas del juicio por el monto que prospera la demanda contra la Municipalidad de Godoy Cruz a ésta última y en el orden causado por el desistimiento formulado por el actor contra La Segunda A.R.T. S.A. a excepción de los honorarios de los peritos médico, psicólogo y psiquiatra propuestos por La Segunda A.R.T. S.A., que se encuentran a su cargo, conforme lo determinado en la Tercera Cuestión de esta sentencia; VI.- Diferir la regulación de honorarios y el pago de las gabelas de ley hasta que se practique la liquidación final.-…”
b)RECURSO DE LA DEMANDADA
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:
Las costas de los recursos interpuestos se imponen en su totalidad a la MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ, por resultar vencida en ambos. (arts 148 y 36 inc. I del C.P.C.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 21 de junio de 2012.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto por VICENTE ANGEL CORRENTI y anular parcialmente la sentencia y su aclara-toria dictada por la Excma. primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza en los autos n° 41511 CORRENTI VICENTE C/LA SEGUNDA ART Y OTS. ", en lo que ha sido objeto de queja y resolución al tratarse la Primera Cuestión la que quedará redactada conforme se establece en la Segunda Cuestión.
2°) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la MUNCIPALIDAD DE GODOY CRUZ
3°) Imponer las costas la MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ por resultar vencida en ambas quejas (art. 36 y 148 C.P.C.).-
4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Notifíquese.