justicia

"El lado oscuro de los juicios por jurado"

Un abogado abre un debate en torno al sistema que este año comenzó a funcionar en Mendoza.

domingo, 14 de julio de 2019 · 10:27 hs

El arduo camino ha sido agotador pero al final se consiguió, nos referimos a los juicios por jurado en la provincia de Mendoza.

El primero de ellos realizado el pasado viernes 3 de Mayo en el cual 12 integrantes del jurado dieron su veredicto guiados por un Juez Técnico.

El Poder Judicial es el único poder constitucional que no es elegido, en forma directa, por el voto popular. Por ende, los jueces, no son representantes del pueblo en el sentido constitucional del término sino, que lo son, de manera indirecta al tener que ser “aprobados” por la Legislatura o el Congreso a Nivel Nacional. Esta situación motivó a nuestros constituyentes a establecer el jurado como institución, de modo de equilibrar aquél déficit de representación. Es por esto que, en nuestra Constitución Nacional , el instituto está regulado en el art. 24, el cual reza “ El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.”

Hay que destacar que, en Mendoza, el mismo está presente en la ley 9106 y establece que estos juicios se realizarán únicamente respecto de los delitos del artículo 80 del Código Penal de la Nación. Es decir, que se refiere a aquellos delitos que contienen la máxima condena prevista en nuestro ordenamiento jurídico.

El juicio por jurado es la base de todo sistema acusatorio, sin embargo, recién en el último tiempo se ha puesto en marcha. Nos podemos preguntar: ¿a qué se debe? una de las razones fundamentales es que, según algunas opiniones, los ciudadanos no estarían capacitados para determinar, en base objetiva, la culpabilidad o no del imputado. Esto ha sido motivo de gran discusión

Ahora bien, la pregunta que preocupa a la justicia y al derecho penal : ¿es siempre el Juicio por Jurado beneficioso para el imputado? teniendo en cuenta el plexo normativo que impera en el Derecho Penal y principalmente alguno de ellos, tales como: el principio de Inocencia y el in dubio pro reo. ¿Podría, entonces, el jurado popular (conformado por ciudadanos) apartarse de las emociones y percepciones y determinar conforme a la ley penal? ¿Puede un jurado popular que valora solo “hechos” para determinar culpabilidad o no del sometido a juicio, distinguir aquellos casos en no existen pruebas sino solo algunos indicios? Indicios que para un ciudadano pueden conformar “hechos”, pero que como lo ha señalado la doctrina (Mario Oderigo, en “Derecho Procesal Penal”, T.1.P.81 y otros) como también la jurisprudencia, para que los indicios sean valorados como prueba para acreditar la responsabilidad del acusado, deben ser: “varios, contundentes y concordantes, de modo que permitan a un juez, formar un juicio punitivo”.

Otro debate aparece, también, en aquellos delitos de conmoción pública que son conocidos por su gran envergadura, que pueden darse en una situación especial, ya sea, por la calidad que revisten los sujetos involucrados, la forma o modos de comisión del presunto delito o la presencia mediática y en las redes sociales, factor predominante, en los tiempos actuales, de predisponer al colectivo social. Ante estas situaciones, se debe analizar si los ciudadanos (algunos de ellos, integrantes del jurado popular) podrían estar condicionados (ya sea a favor o en contra del imputado) y de ante mano en el caso concreto. La respuesta, relativamente, está reflejada en la ley 9106, ya que la misma, establece que en caso de que el hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer (a pedido del acusado) que el juicio se lleve a cabo en una circunscripción judicial de la Provincia distinta a la que ocurrió el hecho delictivo. ¿Qué pasaría en el caso concreto que la conmoción fuera de tan envergadura que afectara a más de una circunscripción judicial? No hay respuestas expresas hasta el momento.

Planteada la discusión y producido eventualmente un caso concreto, ¿podría considerarse que, aplicando el principio de la ley más benigna contemplado en tratados internacionales, ratificados por la República Argentina, se juzgare a uno de los casos contemplados en el art. 80 del Código Penal de la Nación sin la presencia del jurado popular?. Teniendo en cuenta que como postula Binder, “el principio de retroactividad de la ley más favorable comprende también a las normas procesales, como cuando un nuevo ordenamiento amplía las posibilidades de defensa, establece requisitos de procedibilidad antes no contemplados o permite una libertad bajo fianza de la que no gozaba el procesado (…) la norma (art. 2, Código Penal) debe regir respecto de cualquier ley penal más favorable al imputado, sea sustantiva o adjetiva… si a posteriori de cometido el hecho se adopta un régimen más favorable, ese cambio de concepción jurídica debe beneficiar al acusado. No se advierte fundamento para que la regla quede limitada a normas de derecho material exceptuando las de procedimiento”.

No existen antecedentes en Mendoza que resuelvan la cuestión. Es de esperar que un pronunciamiento jurisprudencial en la Provincia, arroje luz sobre esta laguna jurídica.

- Tamar Gattás. Abogado, admitido en la Universidad de Mendoza. Posgraduado en Especialización en Ciencias Penales 2019.