Tal cual lo anticipado el jueves por Ricardo Lorenzetti, la Cuarta Conferencia Anual de Jueces fue el marco elegido para que la Corte Suprema elevara su proyecto que atiende su reclamo de poder lograr el manejo de los fondos y la posibilidad de utilizar aquellos recursos que sean excedentes por propia recaudación del Poder Judicial.
La iniciativa establece que “cuando los recursos recaudados por el Poder Judicial resulten superiores a los créditos asignados por la Ley Anual de Presupuesto y cuando resulte necesaria la incorporación de remanentes de ejercicios anteriores, se autoriza a la Corte Suprema a solicitar al Congreso y al Poder Ejecutivo su incorporación al presupuesto del Poder Judicial”.
La iniciativa deja claro que el Poder Judicial es un total del 3,5 por ciento “de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central”.
A continuación la iniciativa presentada por el máximo órgano de la Justicia:
Fortalecimiento de la Independencia del Poder Judicial
Introducción
Que el objetivo de “afianzar la justicia” expresado en la Constitución Argentina es un pilar fundamental que obliga a los tres poderes del Estado de Derecho. La Carta Magna de los argentinos demanda un acuerdo que se transforme en una política continua y estable para fortalecer al poder judicial, al margen de las naturales divergencias que existen en la vida cotidiana.
Que los ciudadanos reclaman que sus derechos sean defendidos, que sus bienes, su seguridad y su honor no queden a merced de la incertidumbre, y que existan jueces imparciales capaces de defenderlos, pero es claro que para que ello sea posible es necesario un marco institucional que asegure esa independencia.
Que comprobados estos deberes constitucionales y el clamor de la sociedad, es imprescindible reforzar la independencia del Poder Judicial. Ello no significa que no lo haya sido con anterioridad, sino que los nuevos desafíos que enfrenta requieren de diseños institucionales apropiados. Esta es la experiencia que se advierte en varios países del hemisferio que han introducido, en distintas épocas, cambios como los que se presentan en este proyecto, con la clara finalidad de mejorar el funcionamiento autónomo de la judicatura.
La relación entre la independencia del poder judicial y la autonomía presupuestaria ha sido motivo de declaraciones de casi todos los foros judiciales de la región y nadie puede dudar de las severas implicancias que genera su ausencia.
La independencia queda afectada cuando no hay suficientes jueces para atender los reclamos, cuando no hay inversiones en tecnología, en edificios, en programas de gestión y control que la hagan más eficiente.
Sobre la base de lo expuesto es necesario proponer una serie de medidas de carácter legislativo, tendientes a fortalecer la independencia del Poder Judicial de la Nación en el marco del equilibrio constitucional de las potestades de los órganos de gobierno.
Tales medidas conciernen estrictamente a la fluidez y solvencia del manejo del instrumento presupuestario, a fin de facilitar –por un juego equilibrado entre poderes- la realización del valor enunciado por los constituyentes en el Preámbulo. A ello se añade la conveniencia de adoptar decisiones institucionales que patenticen el rol constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial de la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional), frente a normas legales como las que regulan al Consejo de la Magistratura en lo relativo a su inserción orgánica y el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con su rango institucional, cuyo contenido y aplicación han provocado comprobadas distorsiones e infundados cuestionamientos, cuando no conflictos, que ponen en tela de juicio a la vigencia de un claro principio constitucional de alcances esenciales en orden a la subsistencia de un sistema de equilibrio entre poderes armónico y eficaz.
Autonomía presupuestaria del Poder Judicial de la Nación
La autonomía presupuestaria significa que el Poder Judicial tenga una relación directa con el Congreso de la Nación en la presentación de su presupuesto, en su discusión, y, luego de su aprobación, en todo lo atinente a su implementación.
El paso inicial en la dirección indicada –que es la más acorde con nuestro diseño institucional de poderes equilibrados- fue la sanción, en septiembre de 1990, de la ley de autarquía n° 23.853. En efecto, cuando el proyecto respectivo fue examinado por la Cámara de Diputados de la Nación, previo a su sanción, el miembro informante del bloque mayoritario expresó: “…creo que a lo largo de la historia recién ahora estamos dando el puntapié inicial para tener una justicia independiente, con recursos económicos y materiales, con la posibilidad de otorgar a todos los ciudadanos el derecho de acceder a una justicia en el verdadero sentido de la palabra” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 20 de septiembre de 1990, intervención del Dip. Nac. Oscar Parrilli, pág. 3163). Más aún, el citado legislador puso de relieve que la decisión por adoptar revestía el carácter de una verdadera política de Estado –reflejo de consensos esenciales y alejada de las tensiones cotidianas de la política agonal- al manifestar que: “…la sanción de una iniciativa de estas características da la pauta de que la clase política argentina, los legisladores, más allá de discrepar somos capaces de llegar a un acuerdo en temas fundamentales que atañen a la continuidad de nuestra democracia y de la República” (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, cit., pág. cit.).
Diecinueve años después de la sanción –sin observaciones- de tan importante instrumento normativo e institucional, resulta necesario establecer algunas adecuaciones y precisiones derivadas de su aplicación ininterrumpida –tanto en tiempos de normalidad como de emergencia- durante un período de razonable extensión temporal. Ello, por supuesto, con la finalidad de dar los pasos subsiguientes a aquél “puntapié inicial” y en orden a continuar con la política de Estado, enunciada en oportunidad de sancionar la ley 23.853 y que tiende a fortalecer al Poder Judicial de la Nación como institución, para mantener el equilibrio entre los poderes y garantizar –con la mayor amplitud posible- la vigencia de los Derechos Humanos.
Las modificaciones que se proponen a la ley 23.853 –sustitución de los arts. 1°, 2°, 5° y 10°, derogación del artículo 4°- y a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, 11.672 -art. 5°-, tienen por finalidad facilitar la disponibilidad de los recursos presupuestarios y la asignación de remanentes presupuestarios para ejercicios futuros, acentuando la autarquía presupuestaria del Poder Judicial de la Nación consagrada por la ley 23.853.
Esos cambios necesariamente deben complementarse –para asegurar la autarquía- con la adopción de una serie de medidas destinadas a ajustar a los límites constitucionales el ejercicio de competencias relativas a la administración de los recursos, a la disposición de bienes y a la realización de inversiones en el Poder Judicial de la Nación. En este punto, resultan objetables –por exceder los contornos precisos fijados por las normas constitucionales- los incisos g), cuya derogación se propicia, e i), respecto del cual se propone su sustitución, del artículo 18 de la ley 24.937 –t.o. por decreto 816/99- y sus modificatorias.
En efecto, en el artículo 114, inciso 3° de l a Constitución Nacional, ya citado, se faculta al Consejo de la Magistratura para administrar los recursos destinados a la administración de justicia.
A su vez, en el artículo 18 de la ley 24.937 se dispuso que el Administrador General del Poder Judicial de la Nación estaba facultado para: “g) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
i) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes.”
Cabe recordar que la más acreditada doctrina distingue a los “actos de administración” de los “actos de disposición”. Basta citar a Alfredo Orgaz: “Acto de administración es aquel que, importando o no una enajenación, además de conservar los capitales, tiene por fin hacerles producir los beneficios que normalmente pueden ellos suministrar al propietario, de acuerdo con su naturaleza o destino. Acto de disposición es aquel que, importando o no una enajenación, altera o modifica sustancialmente los elementos que forman el capital, o bien que compromete su porvenir por largo tiempo” (Alfredo Orgaz, “El acto de Administración en el Código Civil”, Assandri, Córdoba, 1948, página 23). La conocida distinción entre actos de administración y actos de disposición pone claramente de manifiesto la inadecuación del artículo 18, inc. g), de la ley 24.937, en cuanto faculta al Plenario del Consejo para la realización de actos de disposición (como la venta) referidos a inmuebles y al administrador respecto de muebles, cuando la norma constitucional sólo habilita al Consejo para administrar.
Es evidente que si en la Constitución se hubiera atribuido al Consejo facultades para realizar actos de disposición, se habría dicho expresamente, tal como se hace, entre otras disposiciones, en el artículo 207, inc. 6) de la Constitución de la Provincia de San Juan, donde, refiriéndose a la Corte de Justicia, se expresa que “dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley”.
En consecuencia, es necesario derogar la norma citada, asegurando la competencia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución y 3° y 8° de la ley 23.853, de “disponer de su patrimonio”.
En un sentido concordante cabe sustituir al inciso i) del artículo 18 de la ley 24.937 –t.o. por el decr. 816/99- y sus modificatorias, limitando la competencia del Consejo de la Magistratura a la contratación de los insumos necesarios para el funcionamiento de los órganos judiciales, en orden a su facultad de administrar los recursos y ejecutar el presupuesto, competencia que no incluye la de realizar inversiones.
En relación con la autonomía presupuestaria es oportuno tener presente la experiencia de los Estados Unidos de América, cuyo régimen constitucional de organización del Poder Judicial Federal es de similares características al nuestro. Allí el Congreso atribuyó al Poder Judicial autoridad para preparar (remitiendo directamente la propuesta al Congreso para su tratamiento y aprobación) y administrar –con una amplia y rigurosa delegación en los tribunales- su propio presupuesto.
El espíritu que inspiró esta política de Estado, indispensable para asegurar el equilibrio entre los poderes, está expresado en las palabras que pronunció el Procurador General Homer Cummings en una comunicación dirigida al Congreso en oportunidad de tratar y aprobar la Administrative Office Act, al afirmar que: “Estoy convencido de que las funciones de la magistratura no pueden cumplirse en forma eficiente y expeditiva a menos que se dote a los tribunales de un mecanismo administrativo adecuado y conveniente, cuyo control y responsabilidad recaiga sobre ellos mismos. La independencia del Poder Judicial parecería exigir que sus asuntos administrativos no sean tratados por uno de los departamentos del Poder Ejecutivo, ni estén bajo el control del principal litigante ante los tribunales federales” (Swisher, Selected papers of Homer Cummings, p. 225 (1939), citado en Vanderbilt, Arthur T., La Justicia Emplazada a Reformarse, Depalma, Bs.As. 1959, pág. 117).
Cabe señalar que Cummings, como Procurador General, juntamente con el Secretario de Justicia, eran los principales afectados por la creación legislativa de la Oficina Administrativa del Poder Judicial.
Como cierre es oportuno recordar lo que coetáneamente afirmaba Rafael Bielsa: “El Poder judicial puede realizar su administración propia, como la realiza el Congreso o el Poder legislativo. La ley puede autorizar al Poder judicial o al órgano superior –en el caso la Corte Suprema- para que realice los actos de gestión administrativa necesarios para su funcionamiento (como suministros, etc.).Desde luego, la atribución de nombrar empleados es un acto más importante que contratar suministros. Y a este respecto, el Poder judicial está exento del contralor administrativo del Poder ejecutivo, en virtud del artículo 99 de la Constitución, que dispone: ‘La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.’ Claro está que el contralor que el Congreso ejercita sobre la gestión administrativa e inversión financiera (art. 67, inc. 7, de la Constitución nacional), se refiere esencialmente a la gestión del Poder ejecutivo; pero eso no es óbice para que se ejercite la administración realizada por otro poder.
En consecuencia, la Corte Suprema puede tener su dirección administrativa propia, pues ningún principio ni precepto constitucional se opone a que el Poder judicial realice su gestión administrativofinanciera sin dependencia de ningún ministerio ni dirección de administración del mismo; por el contrario, ese Poder debe tener la propia administración económica; ello está de acuerdo con el principio de separación de los poderes, principio que excluye cualquier dependencia expresa o virtual. Esa gestión financiera únicamente debe estar sujeta al control administrativo y jurisdiccional de un tribunal de cuentas y al control legislativo (aprobación o rechazo de la cuenta de inversión), pero, claro está, que este régimen debe establecerlo la ley de acuerdo con la Constitución. En cuestiones de esta índole no hay que cavilar sobre leyes o antecedentes de otros países. Por lo demás, en algunos sistemas el Poder judicial no constituye, en realidad, un verdadero poder; pero en el sistema de nuestra Constitución, si lo es, y en manera eminente.” (Bielsa, Rafael, El Orden Político y las Garantías Jurisdiccionales (Separación de Poderes y Vigencia del Derecho), Imprenta de la Universidad Nacional del Litoral, Buenos Aires, 1943, págs. 35 y 36). Gobierno del Poder Judicial
El gobierno de un poder del Estado -en términos generales- implica la conducción en marcha ordenada de todos los órganos que componen a ese sector del poder público. Tratándose del Poder Judicial de la Nación y dados sus rasgos particulares, esta función esencial tiene características especiales, razón por la cual resulta conveniente efectuar una enunciación –no taxativa- de las actividades que comprende.
Ellas son:
• La representación política del poder, y la conducción de su desarrollo.
• La planificación de políticas institucionales de corto, mediano y largo plazo.
• La gestión para mejorar el servicio de justicia, lo cual se diferencia de la administración.
• Las decisiones relativas a traslados, licencias y situaciones administrativas de los jueces.
La creación de nuevos principios en bien de la administración de justicia, instando nuevas leyes y proyectando la modificación de las existentes.
La creación de áreas destinadas a planificar la mejora continua del sistema de justicia.
• El ejercicio de funciones de superintendencia, a fin de velar por el buen desempeño de la administración de justicia de la Nación.
La importancia institucional del gobierno del Poder Judicial de la Nación es paralela al valor que se atribuye al ejercicio de la función judicial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, órgano supremo a cargo del gobierno del Poder Judicial. Potestades reglamentarias.
Según Joaquín V. González “…la Corte Suprema es la representación más alta del Poder Judicial de la Nación, tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público para su existencia o conservación, recursos propios para mantener y hacer práctica su autoridad, y toda la independencia necesaria para su organización interna”, aclarando el recordado publicista que “…ese poder no es un poder de juzgar, sino solamente de vigilancia para la mejor administración de justicia y cumplimiento de la Constitución y las leyes que la establecen” (Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina (1853-1860), actualizado por Humberto Quiroga Lavié, La Ley, Buenos Aires, 2001, págs. 555 y 556).
La Corte ha volcado estos conceptos en numerosas acordadas. Así, señaló que la reforma de 1994 no alteró las graves responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las funciones que ejerce, como órgano supremo a cargo del gobierno del Poder Judicial. Se basó en las disposiciones que crearon el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento como órganos del Poder Judicial, en carácter de auxiliares o asistentes en el ámbito de las competencias fijadas y sin independencia funcional. También ha señalado categóricamente que, tras la reforma constitucional, mantiene su condición de única cabeza del Poder Judicial. Este criterio se ha manifestado en distintas decisiones como las acordadas n° 8/99 y n° 4/2000, y otras más recientes como las n° 16/2003, n° 15/2004 y –especialmente- la n° 36/2004.
Por aplicación de estos principios la Corte Suprema ha adoptado, entre otras, las siguientes decisiones:
• el carácter público de los registros llevados sobre la circulación de los expedientes1;
un reglamento de acreditación de periodistas2;
• presencia de la contraparte en las audiencias con alguno de los jueces del Tribunal3;
• fijación de fecha del acuerdo para el tratamiento de las causas que versen sobre materias de trascendencia institucional,4;
• regulación de la información en la página web de la Corte Suprema5.
• creación de un servicio de atención para casos de violencia familiar,
• reglamentación de la figura del “amigo del tribunal”,
• convenio multilateral para un dialogo encaminado a una reforma judicial profunda que recoja las demandas de la sociedad.6
1Acordada 35/2003; del 11 de diciembre.
2 Acordada 3/2004; del 17 de febrero.
3 Acordada 7/2004; del 24 de febrero.
4 Acordada 36/2003; del 18 de diciembre.
5 Acordada 1/2004; del 11 de febrero.
6 Se trata del denominado “Convenio de Cooperación Técnica para la Reforma Judicial” suscrito entre la Corte Suprema y ARGENJUS el 7 de mayo de 2004, con el propósito de lograr un mejor funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, en tres ejes u objetivos centrales: el mejoramiento de la eficiencia y de la transparencia del servicio de justicia, y del acceso del ciudadano a éste. Durante el año 2004 se realizaron numerosas reuniones de comisiones que trabajaron distintos temas, elaborando • registración y protocolización de las sentencias del Tribunal, que será llevada en forma alternativa, anual y rotativa por los titulares de las secretarias judiciales, y
• que los agentes de confrontaciones y copias pasen a depender de la presidencia7
• Causas sobre trascendencia institucional8: art. 84 del reglamento de la justicia nacional. Se debe fijar la fecha para su tratamiento.
• La Corte dispuso dar a conocer anualmente el porcentaje de sentencias arbitrarias que revoca, discriminadas por el tribunal inferior que las dictó (Res. 801/2004) y deben publicarse en la página web las estadísticas semestrales del trabajo de la Corte (Acordadas 1 y 2/04).
Varias son las precisiones que deben formularse en este punto:
a) La función de gobierno del Poder Judicial le corresponde a la Corte con exclusividad. Tal fue lo sostenido en el Senado en la discusión parlamentaria que llevó a la sanción de la ley 24.937, prevaleciendo el criterio, ajustado a la Constitución Nacional, antes y después de la reforma constitucional de 1994, que sostiene que la Corte Suprema es la cabeza del Poder Judicial de la Nación. En efecto, el miembro informante de la mayoría afirmó que “…indudablemente la cabeza del Poder Judicial de la Nación, en todos sus aspectos y en pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (Honorable Senado de la Nación, sesión del 6 y 7 de marzo de 1996, pág. 617), especificando el senador Melgarejo que “…las funciones del Consejo de la magistratura deben consistir en asegurar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación siga siendo cabeza del Poder Judicial de la Nación, acotando las funciones del Consejo…a fin de que sea un órgano auxiliar de la Corte” (Honorable Senado de la Nación, sesión cit., pág. 682).
Una ratificación de lo expresado y con claro sentido institucional resulta de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 24.937 , –t.o. por decreto 816/99- y sus modificatorias, en cuanto a que: “Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. Es importante poner de manifiesto que, a pesar de que la ley 26.080 excluyó al Presidente de la Corte de la integración del Consejo, lo mantuvo como la autoridad institucional y orgánica del Poder Judicial de la Nación para tomar el juramento a todos los consejeros en el acto de su incorporación.
Consecuentemente, en la ley 24.937 y en sus modificatorias se armonizó el ejercicio de las competencias disciplinarias del Consejo respecto de los magistrados judiciales (art. 114, inc. 4°, de l a Constitución Nacional y arts. 7°, una cantidad de material que está siendo objeto de examen a los efectos de su implementación por el medio que corresponda.
7 Acordada 38 que modifica el art. 100 del reglamento para la Just. Nacional.
8 Acordada 36, del 18-12-03. inc. 12 y 14 de la ley 24.937 –t.o. por decreto 816/99- y sus modificatorias), con la función de gobierno del Poder Judicial que corresponde a la Corte, estableciendo, en el caso de que se impusiera una sanción, un recurso de apelación ante el Alto Tribunal (art. 14, ap. C, de la ley 24.937 –t.o por decreto 816/99- y sus modificatorias ) .
b) Ninguna norma constitucional o legal atribuyó al Consejo de la Magistratura funciones de gobierno del Poder Judicial de la Nación. El artículo 114 de la Constitución Nacional dispuso que el Consejo de la Magistratura “tendrá a su cargo… la administración del Poder Judicial…”, competencia reiterada en el inciso 3°, que expresa: “serán sus atribuciones: 3° Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia”. Más allá de lo cual no hay en la Constitución ni en la ley orgánica del Consejo o en otras disposiciones atribución a dicho órgano de funciones de gobierno.
c) En este punto es apropiado añadir que entre las funciones de gobierno están claramente comprendidas todas aquellas declaraciones y decisiones de la Corte destinadas a garantizar la independencia del Poder Judicial y la investidura de los jueces, genuinos actos de gobierno derivados de su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial.
d) Cabe tener presente que en el artículo 30, segunda parte, de la ley 24.937 –t.o. por decreto 816/99 y sus modificatorias, se expresa que: “Las facultades concernientes a la superintendencia general sobre los distintos órganos judiciales continuarán siendo ejercidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y las cámaras nacionales de apelaciones, según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.”
Esta disposición dictada por el legislador, es un directo derivado del artículo 108 de la Constitución Nacional y tiene por principal efecto el despejar todas las dudas acerca de la subsistencia –tras la creación constitucional del Consejo de la Magistratura- de las funciones de órgano superior de superintendencia que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como cabeza del Poder Judicial de la Nación.
Es por otra parte un claro límite de la potestad reglamentaria del Consejo de la Magistratura (art. 114, inc. 6 de la Constitución Nacional), cuyo ejercicio no puede avanzar sobre “lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias vigentes”, dado que, como establece la primera parte del artículo 30 de la ley 24.937 –t.o. por decreto 816/99- y sus modificatorias, el Consejo sólo puede modificar aquellas disposiciones reglamentarias que se encuentran “dentro del ámbito de su competencia”, lo que no incluye a las normas reglamentarias dictadas por la Corte Suprema de conformidad con el art. 18 de la ley 48, el art. 10 de la ley 4055, entre muchas otras. El legislador ha sido consecuente con tal criterio al disponer en la ley 24.588 –que realizó una profunda reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y es posterior a la reforma de 1994– que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma” (art. 4°).
e) En suma, de lo expresado resulta que la Corte –como órgano superior de Gobierno del Poder Judicial de la Nación- cuenta con facultades reglamentarias relacionadas con su propia organización y la del resto del Poder Judicial derivadas de sus atribuciones constitucionales y legales (arts. 18 de la ley 48; 10 de la ley 4055; 30 de la ley 24937 –t.o. por decreto 816/99- y sus modificatorias y 24.588, entre otras).
Sus competencias en la materia son exclusivas, con excepción de las cuestiones en las cuales sus facultades reglamentarias concurren con las del Consejo de la Magistratura. No obstante ello, en cuestiones de trascendencia institucional la atribución es exclusiva de la Corte Suprema, en su carácter de órgano superior del Poder Judicial de la Nación. Por tal motivo se propicia modificar los artículos 7°, inc. 2° y 18, inc. j de la ley 24.937 –t.o. por decr. 816/99- y sus modificatorias.
Conclusión
Fortalecer al Poder Judicial de la Nación requiere dotarlo de las herramientas técnicas necesarias que permitan afianzar su independencia.
Se proponen, en tal sentido, cambios de la legislación vigente, los cuales permitirán ampliar los alcances de la autarquía judicial para darle un real significado y dar efectividad al desempeño del Poder Judicial en el contexto de un real equilibrio entre poderes, necesario para acentuar la vigencia del Estado de Derecho y, con él, la de los Derechos Humanos.
Por otro lado, el reconocimiento legislativo en cabeza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de las facultades de las que está investida originariamente por la Constitución Nacional fortalece al Poder Judicial, al priorizar enfáticamente la independencia judicial como política de Estado.
Se adjunta, en consecuencia, un proyecto de ley por medio del cual se aspira a llevar a la práctica los propósitos enunciados.
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Reunidos en Congreso, etc.,
Sancionan con Fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°: Sustitúyase el artículo 1º de la ley 23.853, que quedará redactado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1°.- La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA N ACIÓN preparará y enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y al PODER EJECUTIVO NACIONAL el anteproyecto de presupuesto del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, para su incorporación al presupuesto de la Administración Nacional.
ARTÍCULO 2°: Sustitúyase el artículo 2° de la ley 23.853, por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- El presupuesto del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN será atendido con cargo del Tesoro Nacional y con recursos específicos propios del citado poder. Los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con el equivalente del tres y medio por ciento (3,5%) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central. El setenta y un centésimos por ciento (0,71%) corresponderá a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y el dos con setenta y nueve por ciento (2,79%) al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. A la alícuota del tres y medio por ciento (3,5%) se adicionará el aporte que anualmente incluye el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional de acuerdo al presupuesto preparado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN podrá modificar los porcentajes que corresponden a cada servicio financiero de la jurisdicción en razón de las necesidades presupuestarias y financieras de los mismos.
Cuando los recursos recaudados por el PODER JUDICIAL DE LA NACION resulten superiores a los créditos asignados por la Ley Anual de Presupuesto y cuando resulte necesaria la incorporación de remanentes de ejercicios anteriores, se autoriza a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a solicitar al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y al PODER EJECUTIVO NACIONAL su incorporación al presupuesto del PODER JUDICIAL”.
ARTÍCULO 3°: Sustitúyase el artículo 5° de la ley 23.853, por e l siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Facúltese a la CORTE SUPREMA DE JUST ICIA DE LA NACIÓN a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Asimismo queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.432, incorporada a la ley 11.672 (Ley Complementaria Permanente de Presupuesto).
Todos los gastos que demanden la creación de juzgados o la ampliación de los existentes serán atendidos con cargo a “Rentas Generales”, o a los excedentes.
El Poder Legislativo solicitará informes al PODER JUDIICAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE ECONOMÍA sobre las posibilidades financieras para hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar –si correspondiere- los refuerzos presupuestarios pertinentes”.
ARTÍCULO 4°: Sustitúyase el artículo 10 de la ley 23.853, por el siguiente: “ARTÍCULO 10.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará la presente ley en los aspectos concernientes a la administración financiero – presupuestaria.”
ARTÍCULO 5°: Derógase el artículo 4º de la ley 23.853.
ARTÍCULO 6°: Sustitúyase el artículo 5° de la ley 11.672 (Ley Complementaria Permanente de Presupuesto), por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional teniendo la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, con comunicación al PODER EJECUTIVO NACIONAL”.
ARTÍCULO 7°: Sustitúyese el artículo 7°, inciso 2°, de la ley 2 4.937, por el siguiente: “2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia. Esta atribución no comprende a aquellos reglamentos concernientes a cuestiones relativas a la superintendencia del Poder Judicial de la Nación, materia reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su carácter de órgano de gobierno del Poder Judicial de la Nación”.
ARTÍCULO 8°: Derógase el inciso g) del artículo 18 de la ley 24.937.
ARTÍCULO 9°: Sustitúyase el inciso i) del artículo 18 de la ley 24.937, por el siguiente:
“i) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos necesarios para su funcionamiento aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;”
ARTÍCULO 10: Sustitúyase el inciso j) del artículo 18 de la ley 24.937, por el siguiente:
“j) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”.
ARTÍCULO 11: A partir de la fecha de la vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de los recursos destinados al Poder Judicial de la Nación o afecten el manejo de su autarquía financiera.
ARTÍCULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.
ANEXO I
TEXTOS VIGENTES DE LOS ARTICULOS CUYA DEROGACIÓN O MODIFICACIÓN SE PROPONEN
Ley 24.937
ARTICULO 7º — Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
2. Dictar los reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la administración de justicia.
ARTICULO 18. — Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
g) Proponer al plenario lo referente a la adquisición, construcción y venta de bienes inmuebles y disponer lo necesario respecto de bienes muebles, aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
i) Realizar contrataciones para la administración del Poder Judicial coordinando con los diversos tribunales los requerimientos de insumos y necesidades de todo tipo aplicando normas de procedimiento que aseguren la libre e igualitaria concurrencia de los oferentes;
j) Proponer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento, los reglamentos para la administración financiera del Poder Judicial y los demás que sean convenientes para lograr la eficaz administración de los servicios de justicia, incluyendo la supresión, modificación o unificación de las oficinas arriba enumeradas; Ley 23.853
ARTICULO 1º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el Presupuesto de Gastos y Recursos del Poder Judicial, el que será remitido al Poder Ejecutivo Nacional para su incorporación al proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso.
ARTICULO 2º — El presupuesto del Poder Judicial de la Nación será atendido con cargo al TESORO NACIONAL y con recursos específicos propios del citado poder. Los recursos del TESORO NACIONAL se conformarán con el equivalente del tres y medio por ciento (3,5%) de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central. El cincuenta y siete centésimos por ciento (0,57%) corresponderá a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y el dos con noventa y tres por ciento (2,93%) al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Para el supuesto que los recursos que se asignan a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION superen el crédito asignado por la Ley Anual de Presupuesto o el que se destine conforme la facultad indicada en el primer párrafo del Artículo 5º de la presente, podrán ser utilizados para financiar los restantes programas y actividades del presupuesto de la jurisdicción. A la alícuota del tres y medio por ciento (3,5%) se le adicionará el aporte que anualmente incluya el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el inciso 4 —Bienes de uso— de acuerdo al presupuesto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
ARTICULO 5º — Facúltese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a disponer las reestructuraciones y compensaciones que considere necesarias, dentro de la suma total correspondiente al Poder Judicial en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Asimismo queda facultada para requerir anticipos de fondos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 16.432, incorporada a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto).
Todos los gastos que demande la creación de juzgados o la ampliación de los existentes será atendida con cargo a "Rentas generales", o a los excedentes. El Poder Legislativo solicitará informes al Ministerio de Economía y al Poder Judicial de la Nación sobre las posibilidades financieras para hacerse cargo de las erogaciones que generen esas creaciones o ampliaciones, en forma previa a sancionar las normas y con el objeto de otorgar -si correspondiere- los refuerzos presupuestarios pertinentes.
ARTICULO 10 — El Poder Ejecutivo Nacional conjuntamente con la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentarán la presente ley en los aspectos concernientes a la administración financiero - presupuestaria.
ARTICULO 4º — Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del Poder Judicial de la Nación en la medida que sean producto de modificaciones en la estimación de los recursos que la financian, lo que también podrá hacerse a requerimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo establezca la reglamentación.
Ley 11.672
ARTICULO 5º.- Autorízase al Presidente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para reajustar los créditos de su presupuesto jurisdiccional debiendo comunicar al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS las modificaciones que se dispusieran. Tales modificaciones sólo podrán realizarse dentro del respectivo total de créditos autorizados sin originar aumentos automáticos para ejercicios futuros ni incrementos de las remuneraciones individuales, sobreasignaciones u otros conceptos análogos de gastos en personal o compensaciones o reintegros a favor del mismo, excepto cuando el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar mejoras salariales o para creación de cargos por un período menor de DOCE (12) meses.
Tendrá la libre disponibilidad de los créditos que le asigne la Ley de Presupuesto, sin más restricciones que las que la propia ley determine en forma expresa.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, junto con el proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional enviará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el anteproyecto preparado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, acompañando los antecedentes respectivos cuando las estimaciones efectuadas por dicha Corte no coincidan con las del proyecto general.
Fuente:
Parlamentario.com.