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Observaciones generales:
1) El proyecto está orientado a ordenar el espectro de onda; garantizar el derecho del público a buscar, recibir y difundir información (Art. 3); y limitar la expansión monopólica de los medios de comunicación (art. 38).
2) Se trata de una iniciativa consensuada con numerosos sectores de la sociedad civil, especialmente representantes de los pequeños emisores, grupos de acción comunitaria, especialistas universitarios, estudiantes, gremios de trabajadores de los medios, etc., y fundamentada en el propio texto en el derecho comparado de los sistemas europeos (según se puede observar a simple vista).
3) Registra una larga lista de buenas intenciones en sus objetivos y fundamentos, relacionados con la no discriminación, el bien común, etc., que luego se verá cómo se hacen realidad en las reglamentaciones e instrumentaciones puntuales.
4) La norma declara su carácter de “orden público”, por lo cual los actos jurídicos que la violen son nulos (art. 156).
Observaciones particulares:
1) Se refiere a la comunicación audiovisual, con lo cual supera conceptual y tecnológicamente la idea de radiodifusión que determinaba la ley anterior (Art. 1).
2) Mantiene el concepto de “interés público” para calificar estos servicios, con lo cual remarca la exclusividad de este concepto argentino, ya que el resto de los países no lo contemplan de esta manera sino que se dividen entre dos concepciones opuestas: una mera actividad económica (Estados Unidos) o un servicio público (concepto clásico europeo). De esa idea de “interés público” se fundamenta el fin social de la actividad (art. 2).
3) Promueve la defensa de los derechos personalísimos (intimidad, honor, etc. – art. 3 inc d), tan vulnerados por el funcionamiento de los medios en la actualidad.
4) Sostiene peligrosamente la necesidad de “la actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos”, lo cual abre un interrogante sobre códigos deontológicos y tribunales de ética, de muy mala experiencia en el mundo, especialmente para los eslabones más débiles de la cadena: los trabajadores de los medios. También se promueve la aprobación de un Código de Ética para los medios públicos y “establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones” (art. 124 inc c).
5) Caracteriza, define y diferencia la producción independiente, local, nacional, propia y vinculada de bienes culturales en estos soportes (art 4).
6) También caracteriza y define “publicidad” como actividad onerosa, con lo cual se pueden limitar los llamados “chivos”. Especialmente, en cuanto a publicidad no tradicional (PNT) (art 4).
7) Reafirma el Tratado de Nairobi en cuanto a la propiedad del espectro radiofónico (del pueblo) y al rol administrador del Estado Nacional (art. 7). Según esa convención, el espectro es patrimonio de la humanidad y corresponde a cada pueblo su administración a través de los Estados Nacionales.
8) Reforma y redefine al COMFER como Administración Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con autarquía, en tanto autoridad de aplicación de la ley (art. 10-14).
9) Crea un Consejo Federal de Comunicación Audiovisual con atribuciones consultivas, integrado por representantes de las provincias, legisladores, operadores, etc. (art. 15-16).
10) Crea un Consejo Asesor del Audiovisual y la Infancia, con disposiciones extremadamente intervencionistas acerca de la elaboración de propuestas y programas destinados a los niños (art. 17), que incluso le otorgan la facultad de controlar “el trabajo de los niños y adolescentes en televisión”, una atribución claramente correspondiente al Ministerio de Trabajo o a las áreas de minoridad del Ministerio de Acción Social (inc. k). Del mismo modo, prohíbe el trabajo de menores de 12 años entre las 22 y las 8 (horario de protección al menor), salvo que hayan sido grabados fuera de ese horario (art. 60).
11) Creación de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, iniciativa muy plausible y sobre la que se registran antecedentes muy positivos a nivel mundial, especialmente en la experiencia europea. Su fin es canalizar reclamos y denuncias contra los medios (art. 19) y especialmente de representar los intereses del público (inc. i), cuya titularidad será ocupada a propuesta del Congreso (art. 20).
12) Incorpora taxativamente la figura de gestión privada sin fines de lucro (art. 21), a la que adjudica el 33% de las localizaciones radioeléctricas planificadas en todas las bandas (art.80).
13) Prohíbe a magistrados judiciales, legisladores, funcionarios públicos, militares y personal de seguridad ser titulares de frecuencias, salvo como meros integrantes de personas de existencia ideal sin fines de lucro (art. 23 ap. I inc h), lo que pone en dificultades a numerosos actores políticos: De Narváez, Rodríguez Saá, Romero (Salta), y podría obstaculizar el reingreso a la función pública de José Luis Manzano, que se menciona en Mendoza como posible candidato.
14) Excluye el control de empresas por otras de origen extranjero (art. 23 ap. II inc. b), aunque reconoce que hay tratados internacionales que habilitarán excepciones en algunos casos (por ejemplo, Estados Unidos) (art. 23 ap. II inc c).
15) Habilita la actuación como prestadores de empresas de servicios públicos (aquí entran las telefónicas), pero constreñido a la televisión por vínculo físico (cable) (art. 25 ap. II), y también las prestadores de telecomunicaciones, con condicionamientos (ap. III). Limita su funcionamiento a la no utilización de subsidios cruzados provenientes de su actividad de servicio público (ap. IV inc c). Recordemos que el CEI fue el multimedio más importante de la época menemista, grupo empresario que estaba liderado por Telefónica de España y que presidía el banquero Moneta (para quienes dicen que es este propósito es novedoso, sorpresivo, insólito, aberrante, etc.).
16) Establece la obligatoriedad de la tv cable de disponer de un “abono social”, con una oferta de señales que se supone menor, en aquellas localidades donde no haya acceso a otro tipo de medios (art. 26).
17) Acceso a las frecuencias: se admite un sistema mixto de concursos y “a demanda” del interesado, según las circunstancias (art. 32), siempre en el marco del respeto del interés del público y de los derechos de los operadores.
18) Somete las prórrogas de licencias a la previa celebración de audiencias públicas (art. 34) y las autoriza sólo una vez.
19) Ratifica la intransferibilidad de las licencias (art. 35), a pesar del carnaval de traspasos que hubo en los últimos 20 años. También determina la indelegabilidad de las licencias (art. 36).
20) Fija límites a la multiplicidad de licencias a niveles nacional y local, en base a los principios de diversidad, pluralidad, etc. (art. 38), planteando la incompatibilidad de titularidad para canales de aire y de cable en el orden local. Determina que no podrá alegarse derecho adquirido frente a las normas de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia (art. 41).
21) Se autoriza la adjudicación directa de emisoras de baja potencia en circunstancias de probada disponibilidad del espectro (art. 42), y se prohíbe su posterior aumento de potencia.
22) Obliga a hacer público el registro de accionistas de las sociedades por acciones (art. 48).
23) La Autoridad Federal debe dictar autorización para el funcionamiento de redes privadas, con plazo perentorio y mora automática de 30 días desde el momento de la solicitud, y se prohíbe vínculo permanente entre licenciatarios de una misma área de prestación (art. 54). Exceptúa de estas exigencias a las redes públicas (nacionales, provinciales y universitarias) (art. 56).
24) Establece cuotas de producción local y propia para las emisoras integrantes de las redes (art. 55). Esto garantiza trabajo en aquellos lugares que son receptores de la onda principal.
25) Fija un exagerado 70% de producción nacional como cuota de emisión para radiodifusores, y otro exagerado 50% de origen independiente (art. 57 ap 1). Para la televisión fija 60% de producción nacional. En Europa cuotas similares alcanzan al 50% de producción de la Comunidad Europea. Bien con la producción local al 30%. (art. 57 ap. 2).
26) Cuota de pantalla de cine: deberán difundir anualmente en estreno televisivo un mínimo de 6 películas nacionales, pudiendo incluir hasta 3 telefilmes (art. 59). Aquellos que sean autorizados a difundir ficción extranjera pagarán una tasa de 0,5% sobre la facturación bruta para destinar al estímulo de producción de películas nacionales.
27) Determina el derecho al acceso universal a los contenidos informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos (art. 68), con lo cual remacha el acuerdo entre la AFA y la Jefatura de Gabinete, entre otras posibilidades.
28) Sólo autoriza la inserción de publicidad en las señales de cable de generación propia (art. 72). No se podrá insertar publicidad en sistemas pay per view (art. 73 inc d). La reglamentación establecerá condiciones para promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas (“chivos”).
29) Obliga al cumplimiento de los horarios de programación (art. 76). Hoy no se puede precisar en detalle la hora de comienzo y de terminación de algunos programas.
30) Fija que se tendrán en cuenta criterios internacionales, técnicos y geomorfológicos para la confección del plan técnico de frecuencias (cómo se distribuyen las localizaciones disponibles en el espectro, según cada banda) (art. 79). También, que toda localización no prevista puede ser adjudicada “a demanda”, de acuerdo a una reglamentación especial.
31) Obliga a autorización del PEN para la incorporación de tecnologías que no se encuentren operativas a la fecha (art. 83), corrigiendo el grave problema de adaptación y actualización tecnológica que sufre la norma actual, fisura por la que se colaron los multimedios para crecer de la manera que lo hicieron en estos años.
32) Contempla la duplicación de servicios al iniciarse las transmisiones digitales por un término perentorio (art. 84).
33) Gravamen: los medios privados deberán abonar un gravamen según la facturación bruta (art. 85), con lo cual se cumple que utilizan un espectro que es un bien público en su propio provecho comercial (Tratado de Nairobi), 40% de lo cual irá destinado al Instituto del Cine, 10% al Instituto del Teatro, 35% a Radio y Televisión Argentina (servicio oficial), etc. (art. 88). Podrán deducirlo de la producción o compra de obras de ficción o artes audiovisuales (art. 89). También se faculta al PEN a implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional (art. 144).
34) Establece un régimen de sanciones que incluye la suspensión de publicidad (“la víscera más importante del hombre es el bolsillo”) (art. 94 inc d), ante faltas consideradas graves.
35) Crea Radio y Televisión Argentina SE para administrar y operar los servicios del Estado (art. 110), al que transfieren radios y canales de todo el país que actualmente operan bajo la órbita del Estado (art. 132).
36) Habilita a las Universidades nacionales como titulares (art. 136), contemplando la venta de publicidad (art. 137 inc b), instrumento fundamental para la autogestión de estas unidades.
37) Verifica que se incorporen a la ley aquellas emisoras que funcionan con autorizaciones precarias (radios “truchas” inscriptas) (art. 150).
38) Adecuación: plazo de un año para adecuar las estructuras de los multimedios a las disposiciones de la ley (art. 152).
(*) Eduardo Montenegro fue secretario general del Sindicato de Prensa de Mendoza.